REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-T-2004-000053
PARTE ACTORA: PETRA DEL CARMEN BETANCOURT DE SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.964.044 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT y LORENZ EULALIA CEBALLOS DE GENNARO, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.482.483 y 14.936.918 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.063 y 102.051 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VITTORIO GIOVANNI SANTELLA , italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E-214.585 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.196 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Se inició el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO mediante demanda intentada por la ciudadana PETRA DEL CARMEN BETANCOURT DE SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.964.044 y de este domicilio contra el ciudadano VITTORIO GIOVANNI SANTELLA, italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E-214.585 y de este domicilio, admitido de acuerdo con los trámites del juicio oral el día 17/06/2.004. El 28/06/2.004 la parte actora otorgó poder apud-acta a las Abogadas BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT y LORENZ EULALIA CEBALLOS DE GENNARO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.063 y 102.051 respectivamente. El 08/07/2.004 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado. El 09/08/2.004 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda. El 17/08/2.004 tuvo lugar la Audiencia Preliminar y en ella las partes ratificaron sus respectivas posiciones definidas tanto en la demanda como en la contestación. El 17/08/2.004 el demandado otorgó poder apud-acta a la Abogada MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.196. El día 20/08/2.004 se dictó auto de fijación de los hechos. El 27/08/2.004 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la Audiencia o Debate Oral, la cual se llevó a cabo el día 07/10/2.004, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda y condenando a la parte demandada al pago de los daños materiales reclamados, igualmente se acordó la indexación y se condenó en costas a la parte demandada. Se indicó que el fallo sería publicado íntegramente el décimo día de despacho siguiente. El 25/10/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el miércoles 27/10/2.004 y llegada como ha sido la oportunidad pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: la accionante expone en el libelo que el día 22/05/2.004 a las 4:45 de la tarde aproximadamente se produjo un accidente de tránsito en la Carrera 17 intersección de la Calle 60 de esta ciudad, entre los siguientes vehículos: VEHÍCULO No. 01: Marca: Ford; Tipo: Sedán, Modelo: Festiva Avila; Año: 1.998; Color: Blanco; Placas: IAE-72E de su propiedad y conducido por ella en el momento del accidente; VEHÍCULO No. 02: Marca: Chevrolet; Tipo: Sedán; Modelo: Nova; Año: 1.971; Color: Cobre; Placas: TAE-23H, propiedad del ciudadano VITTORIO GIOVANNI SANTILLA quien lo conducía en el momento del accidente. Refiere que el accidente se produjo por la impericia y negligencia del demandado al impactar por el lado izquierdo al vehículo No. 01, como se evidencia del Croquis levantado por las Autoridades de Tránsito Terrestre, puesto que el Vehículo No. 02 se desplazaba por la Calle 60 sentido Norte-Sur a exceso de velocidad por lo cual no frenó a tiempo, irrespetando la señal de tránsito que se encuentra en la Calle 60, para finalmente impactar de manera brusca y violenta en el lado izquierdo del Vehículo Ford Festiva al cual hizo girar, hasta que finalmente se detuvo, impactándolo además por su parte posterior. Expresa que como consecuencia de ese accidente su vehículo sufrió los siguientes daños: en la zona delantera, guardafango izquierdo dañado, carter plástico del guardafango izquierdo dañado, faro direccional izquierdo dañado, base de faro izquierdo dañado, larguero del compacto doblado, marco del radiador doblado, capó dañado, filer frontal del faro izquierdo dañado, cubierta plástica del parachoque dañada, electro ventilador del radiador dañado, condensador del aire acondicionado doblado, base de faro derecho dañada, guardafango derecho dañado, puerta delantera izquierda abollada, tren delantero imposibilitado, sistema de suspensión y dirección imposibilitados, zona posterior: puerta trasera rayada, guardafango izquierdo abollado, faro combinado izquierdo dañado, filer de faro combinado izquierdo dañado, cubierta de parachoque rayada, avaluados por la Dirección de Tránsito Terrestre en Bs. 5.020.450,oo. Fundamentó la demanda en los artículos 1.185 del Código Civil y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y refiere que por cuanto no fue posible el pago de los daños, por la vía amistosa, interpuso la presente demanda para que el demandado convenga ó sea condenado por el Tribunal al pago de Bs. 5.020.450,oo en que fueron estimados los daños ocasionados a su vehículo, más la cantidad que arroje el ajuste monetario de dicha cantidad así como el pago de las costas y costos.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la contradijo en todas sus partes. Negó que el accidente se hubiera producido por su impericia y negligencia. Afirmó que quien se desplazaba a exceso de velocidad era el vehículo No. 01, que las calles tienen preferencia, que la actora sólo señala los daños causados a su vehículo pero no los causados al vehículo No. 02, observó que la señal de tránsito se encontraba dañada y que por esa razón a quien debía demandarse es a la Alcaldía responsable de su mantenimiento. Afirmó ser un sexagenario próximo a ser intervenido quirúrgicamente, habiéndose pospuesto su intervención por problemas de presión arterial alta ocasionados por el shock emocional que este conflicto le produjo puesto que la demandante solamente vé los daños causados supuestamente por él y no considera los daños diferentes a los materiales, morales y físicos que él ha sufrido. Dijo que al demandado no le es imputable el hecho ilícito y por lo tanto no está obligado a reparar el daño.
Una vez realizada la Audiencia Preliminar en la cual ambas partes se limitaron a ratificar lo expresado por ellas en sus escritos de demanda y de contestación respectivamente, el Tribunal realizó la fijación de los hechos y estableció como no controvertido el accidente de tránsito ocurrido el día 22/05/2.004 en la Carrera 17 intersección con la Calle 60 de esta ciudad entre los vehículos identificados en el libelo conducidos por la actora y demandado respectivamente, y que habiendo negado el demandado su responsabilidad en la colisión así como los daños cuya indemnización se reclama, sobre tales hechos versaría el debate oral.
SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los que se hayan ocasionado daños a personas o cosas, es el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil cuyas reglas generales de procedimiento están contenidas en los artículos 859 y siguientes signadas por los principios de oralidad e inmediación. Este procedimiento tiene la particularidad que la demanda no obstante que se presenta en forma escrita y sujeta a los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la carga de acompañar con ella los documentos fundamentales y los demás que servirán de prueba de sus alegatos y afirmaciones, así como de presentar la lista de testigos, con su nombre, apellido y domicilio y en caso de no hacerlo, no será posible admitírsele después.
En este caso la demandante tenía la carga de demostrar la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente, de probar lo afirmado por ella en el libelo respecto a que se desplazaba a exceso de velocidad, que no frenó oportunamente ni acató la señal de PARE que se encuentra en la esquina de la Calle 60 con la Carrera 17 de esta ciudad. Las únicas pruebas promovidas con la demanda fueron las Actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre, las cuales no fueron impugnadas y tienen a los fines probatorios, el valor que reconoce el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, de instrumentos públicos, y de ellas se tiene prueba, además de la ocurrencia del accidente y de la participación de los vehículos que conducían las partes suficientemente identificados, de la circunstancia afirmada por ambas partes en dichas actuaciones en cuanto al sentido de circulación y las vías por las que se desplazaban. Del croquis levantado en ocasión del accidente y que forma parte de tales Actuaciones Administrativas, inserto en el expediente al folio 8 es posible concluir, en criterio de este Juzgado, teniendo en cuenta las zonas de impacto de los vehículos, reseñadas por las Autoridades de Tránsito, de acuerdo con las cuales, el Vehículo No. 01 Festiva sufrió daños visibles en la parte izquierda, en tanto que el Vehículo No. 02 Nova sufrió daños visibles en la zona delantera, que fue el conductor de este último vehículo el que impactó al vehículo No. 01, al no tomar las previsiones necesarias al llegar a la intersección de la Calle 60 con la Carrera 17, no obstante existir la señal de PARE, como lo han reconocido las partes, que aún cuando se encontrare doblada, siempre ha estado allí y desconocer además la norma consuetudinaria por la cual en esta ciudad, por regla general, las Carreras tienen el paso preferente, y consecuencialmente por tal razón, el demandado es responsable de los daños materiales reclamados en el libelo, de conformidad con los artículos 1.185 del Código Civil y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo monto establecido también por la Autoridades de Tránsito Terrestre al no haber sido impugnado quedó igualmente firme. Así se establece.
TERCERO: deja constancia el Tribunal las partes no promovieron en sus respectivas oportunidades medios de prueba diferentes a las Actuaciones de Tránsito Terrestre, con excepción de la prueba de experticia promovida por el demandado la cual no fue admitida por no versar sobre puntos de hecho, y en los demás aspectos, el rechazo realizado por el demandado no fue suficiente para desvirtuar los hechos alegados apoyados en las Actuaciones Levantadas por el Funcionario de Tránsito Terrestre. Así se declara.
CUARTO: en relación a la indexación solicitada de la cantidad reclamada por concepto de daños materiales, este Juzgado la acuerda, porque los daños producidos en un accidente de tránsito representan una obligación de carácter extra-contractual, proveniente de un hecho ilícito, cuyo incumplimiento dá derecho a la víctima del daño a exigir su reclamación, para que le sea resarcido y si bien la pretensión de pago se satisface con el pago exacto a que alcanzan los daños para la época en que éstos se producen, sin embargo el hecho que medie una demanda judicial y el respectivo proceso, hace que el precio que debiera pagar el deudor para cumplir con su obligación no sea el mismo que inicialmente se fijó o estimó en el libelo de la demanda, porque durante el lapso de duración del juicio se ha producido una devaluación de la moneda por efecto del proceso inflacionario, siendo criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que en los juicios derivados de accidentes de tránsito, sobre la suma reclamada en el libelo se ordene por la sentencia de mérito, la realización de la corrección monetaria, pues la víctima tiene derecho a que el pago que se le haga sea íntegro, de manera que la indemnización represente una reparación exacta del valor del perjuicio sufrido. Por tal razón, es procedente la indexación del monto reclamado en el libelo por concepto de daños y perjuicios, es decir, de la cantidad de Bs. 5.020.450,oo teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por la ciudadana PETRA DEL CARMEN BETANCOURT DE SIERRALTA contra el ciudadano VITTORIO GIOVANNI SANTELLA, ambos suficientemente identificados en autos. Se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de CINCO MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.020.450,oo) reclamada en el libelo de demanda como indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad por el accidente de tránsito ocurrido el día 22/05/2.004 en esta ciudad de Barquisimeto, la cual deberá ajustarse mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo con los índices inflacionarios que suministre el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda, 17/06/2.004 hasta la fecha en que se practique la experticia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
GREGORIA DUNO DE PINEDA
En la misma fecha se publicó siendo las 12:15 pm. y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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