REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-001417
PARTE ACTORA: GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 10/11/1.995 bajo el No. 43, Tomo 128-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARAY UGEL G., Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.385.094 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.952.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.399.569.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ANA MERCEDES LOPEZ y VICTOR YEPEZ, Abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.380.736 y 4.377.935 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.576 y 24.355 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 10/11/1.995 bajo el No. 43, Tomo 128-A. contra el ciudadano LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.399.569, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó la entrega del inmueble arrendado a la parte actora. El juicio se inició originalmente en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren en el cual se admitió por los trámites del juicio breve el 15/10/2.003 y continuó su curso regular dictando dicho Juzgado sentencia definitiva el día 16/03/2.004 en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó al demandado entregar el inmueble arrendado a la parte actora. Apelada como fue dicha sentencia, subió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el cual en fecha 31/05/2.004 dictó sentencia de reposición al estado que el Defensor Ad litem designado presentara su aceptación y juramentación ante el Juez, quedando en consecuencia anulado el fallo dictado. Recibido como fue el expediente en el Tribunal de la Causa, el Dr. JOSE FRANCISCO GENE BARRIOS se inhibió el día 25/06/2.004 por haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto, constando en autos la decisión de dicha incidencia declarándola con lugar (f.533 y 534). El 01/07/2.004 el expediente fue recibido en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, avocándose la Juez al conocimiento de la causa. El 09/07/2.004 se ordenó librar compulsa de citación a la Defensora Ad-litem designada. El 20/07/2.004 el Alguacil consignó el recibo de citación firmada por al Defensora Judicial Abogada SOUAD SAKR. El 22/07/2.004 la Defensora Ad-litem presentó el escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha presentó también contestación de demanda, el demandado a través de Apoderada MARTHA YANETH RONDON DE BARRERA asistida por el Abogado VICTOR YEPEZ SOSA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.355. el 27/07/2.004 la parte demandada nuevamente presentó escrito de contestación de la demanda. El 04/08/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 11/08/2.004 se agregaron y admitieron pruebas promovidas por ambas partes. El 12/08/2.004 se dictó auto de reposición de la causa al estado que se verificara nuevamente la contestación de la demanda, en virtud que quien se presentó como Apoderada del demandado no ostenta la cualidad de Abogado, fijándose a tal efecto el segundo día de despacho siguiente. El 17/08/2.004 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y nuevamente lo presentó el día 20/08/2.004. El 31/08/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 02/09/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 16/09/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el segundo día de despacho siguiente. El 20/09/2.004 se dictó la sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento y ordenando al demandado la entrega del inmueble. El 23/09/2.004 la parte demandada apeló de la sentencia y el 27/09/2.004 se oyó libremente dicha apelación. El 13/10/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir. El 22/10/2.004 la parte apelante presentó escrito de informes. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a dictar sentencia y para ello observa:
PRIMERO: la demandante o arrendadora señala en el libelo que el 12/06/2.002 celebró con el demandado o arrendatario un contrato de arrendamiento por un año sobre un inmueble que sirve de estacionamiento, situado en el Edificio Guamacire, ubicado en la Calle 28 entre Avenida 20 y Carrera 21 de esta ciudad. Destaca que de acuerdo con el contrato, el arrendatario se obligó a utilizar el inmueble únicamente para la explotación del ramo de estacionamiento, quedando prohibido cualquier otro uso especialmente el depósito de cualquier tipo de materiales, y que de acuerdo con el mismo contrato, el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas sería causa de resolución del contrato. Dice entonces, que el arrendatario ha utilizado el inmueble arrendado como depósito de los bienes pertenecientes a los buhoneros de la zona por lo cual cobra una mensualidad y además se negó a pagr el servicio de luz eléctrica, violando también por esta razón el contrato que vincula a las partes. Por tales razones, con fundamento en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil demanda la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de Bs. 2.750.928 por concepto de servicio de luz eléctrica, el pago de Bs. 1.699.938,30 por concepto de servicio de agua, la entrega del local de perfecto estado de conservació y el pago de las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en Bs. 4.500.000,oo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, fijada por auto de fecha 12/08/2.004, el accionado rechazó, negó y contradijo la demanda. Admitió expresamente que el contrato se renovó el día 03/06/2.003 y afirmó que no incurre en violación del contrato el estacionar bienes de tracción humana puesto que no se estableció que exclusivamente sólo se podían estacionar vehiculos de tracción a motor. Admitió que en el local arrendado se estacionan bienes muebles de los vendedores ambulantes quienes los movilizan a tracción humana y se les cobra una tarifa por estacionar ese vehículo como hacen todos los estacionamientos y afirmó que también se estacionan en dicho inmueble automotores. Afirmó que en el sitio no se venden materiales de construcción ni materia prima alguna, y que además de vehículos se estacionan allí carretillas, carruchas, carromatos que son los vehículos empleados por los buhoneos en el transporte de sus mercancías. Expresó que ocupa dicho inmueble desde el año 1.988 para el mismo fín: estacionamiento de vehículos automotores y a tracción humana.
SEGUNDO: el artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente:
SIC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Al analizar esta norma la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de resolución se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y, 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie sobre la procedencia o no de la pretensión del demandante.
De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el del incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de resolución.
Sobre el incumplimiento, el Dr. JOSE MELICH ORSINI, en su obra: “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO” expresa lo siguiente:
SIC:… “Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el cumplimiento.
Pero la propia letra del artículo 1.167 C-V. cuando concede el acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución, y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea, culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable (supra, Nº 339) no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de la “teoría de los riesgos” a los deberemos acudir. …” (Ob. Cit. P. 737 y 738)
En este mismo orden de ideas, el Dr. JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra: “LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO”, enseña:
SIC: … “ En el sistema del Código Civil francés, no todo “retardo” puede dar lugar a una acción resolutoria, pero es al juez a quien le corresponde hacer la concreta discriminación de cuáles son aptos para justificarla y hacer la concreta discriminación de cuáles son aptos para justificarla y cuáles no lo son, discriminación que resulta de otorgar un plazo de gracia.
… Omissis …
“Toda inejecución, cualquiera que sea su importancia –escriben los Mazeaud-, no entraña necesariamente resolución: el juez dispone de un poder soberano para apreciar el grado de gravedad del incumplimiento susceptible de entrañar la resolución. El apreciará si este modo de reparación excede o no del daño … La regla se aplica en caso de simple retardo en la ejecución: o bien el juez rechazará la demanda de resolución si el deudor ha ejecutado tardíamente o si él ofrece cumplir en el curso del proceso, aún en apelación; o, por el contrario, la resolución será pronunciada”.
… Omississ …
Esta misma idea la hallamos en Marty y Raynaud, quienes expresan: “La resolución es facultativa para el juez. Hemos observado que los jueces aprecian las condiciones de la inejecución de que se queja el acreedor, así como el carácter satisfactorio de las ofertas del deudor. Si las condiciones de la inejecución no le parecen cumplidas, ellos pueden rehusar pronunciarla; si les parecen solo parcialmente cumplidas, pueden pronunciar una resolución parcial. En caso de impedimento de ejecución transitorio, pueden decidir suspender simplemente el contrato. …” (Ob. Cit. Páginas 160 a 162).
TERCERO: de acuerdo con los términos de la demanda y de su contestación, han quedado como hechos no controvertidos y por lo tanto al margen del debate probatorio la existencia de la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble de la Calle 28 entre Carreras 20 y 21 de esta ciudad de acuerdo con lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento que cursa a los folios 5 y 6 el cual es apreciado en todo su valor probatorio; la Cláusula Tercera del Contrato de acuerdo con la cual el arrendatario se obliga a utilizar el inmueble únicamente para la explotación del ramo de estacionamiento quedando terminantemente prohibido el uso de cualquier otro, especialmente el depósito de materiales y a no cambiar su destino sin la previa autorización de la arrendadora dada por escrito y el hecho expresamente admitido en la contestación de la demanda que en el inmueble se estacionan además de vehiculos de tracción a motor, carretas, carruchas y carromatos empleadas comúnmente por los buhoneros de la zona para el transporte de sus mercancías. El punto controvertido, a juicio de esta Alzada es, si éstos últimos bienes o vehículos de tracción humana, pueden ser estacionados en el inmueble sin violarse la Cláusula Tercera del contrato. Así se declara.
La redacción de la Cláusula Tercera antes citada no indica que el inmueble sólo deba ser utilizado para el estacionamiento de vehículos automotores, siendo posible, que también sea utilizado para estacionar vehículos de tracción a sangre, por cuanto, de acuerdo con la Ley Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se consideran como vehículos, tanto los que son de tracción a motor como los de tracción a sangre. En efecto, el artículo 27 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala que los vehículos de tránsito y transporte terrestre se clasifican en: 1°) Tracción a sangre y 2°) A motor y establece que la tipología de vehículos y sus características técnicas serán establecidas en el Reglamento. Atendiendo tal referencia, encontramos que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 5° define el “vehículo” como todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual. El artículo 6 ejusdem, define los vehículos de tracción de sangre como aquéllos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o de bestias de tiro y define a los vehículos de motor como aquéllos dotados de medios de propulsión mecánicos, propios e independientes. El artículo 9 del mismo Reglamento indica que los vehículos de tracción de sangre se clasifican en vehículos de tracción humana y en vehículos de tracción animal. Los primeros a su vez se clasifican en vehículos cuyo conductor es transportado por el vehículo tales como bicicletas, triciclos, patinetas o patines; y vehículos cuyo conductor no es transportado por el vehículo, como los carros de mano y las carretillas Así se establece.
CUARTO: la parte actora, a los fines que prosperara la acción intentada trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:
1°) Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, inserto a los folios 05 y 06, el cual ya fue apreciado por este Tribunal. Así se establece.
2°) Inspección Judicial “extra litem” realizada en el inmueble arrendado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/09/2.003, la cual se desecha por no haberse acreditado de manera alguna el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil. Así se establece.
3°) Telegrama con acuse de recibo inserto al folio 164, y este Tribunal observa que el mismo se refiere a una comunicación dirigida por la demandante al demandado en fecha 30/05/2.003, en la cual le participa que no se le renovará el contrato de arrendamiento, por lo que se desecha ya que este es un hecho impertinente en el presente proceso, pueto que no se discute la renovación o no del contrato de arrendamiento. Así se establece.
4°) Documentales insertos a los folios 165 al 184, supuestamente emanados de la empresa C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, los cuales no fueron ratificados por dicha empresa que es un tercero del proceso, a pesar de lo cual, apreciándose los mismos como indicios, de los mismos no se tienen elementos de convicción suficientes para considerar que existe en el inmueble arrendado el servicio de energía eléctrica ni que el demandado esté insolvente en el pago del mismo. Así se establece.
5°) Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 01/06/2.004 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano LUIS EDUARDO BARRERA contra la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A., inserta a los folios 334 al 344, la cual ya fue apreciada por este Tribunal. Así se establece.
La parte demandada trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:
1°) Declaraciones testificales de los ciudadanos Elodia Torres Infante, inserta a los folios 193 al 195; Juan Francisco Cordero Camacaro, inserta a los folios 198 al 200; Juan Apóstol Arena, inserta a los folios 201 al 203; Roberto Escobar, inserta a los folios 204 al 206;y, Engelberth Apóstol, inserta a los folios 207 al 209; los cuales fueron promovidos y evacuados por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y deben ser desechados en virtud que estas actuaciones fueron anuladas con motivo de la sentencia de reposición dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara por no haberse juramentado debidamente la defensora ad litem designada. Así se establece.
2°) Inspección Judicial realizada en el inmueble arrendado en fecha 04/03/2.004, la cual fue promovida y evacuada por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y debe ser desechada en virtud que esta actuación fue anulada con motivo de la sentencia de reposición dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara por no haberse juramentado debidamente la defensora ad litem designada. Así se establece.
3°) Documentales insertos a los folios 347 al 442, referidos a recibos de pago de cánon de arrendamiento, los cuales se desechan por ser impertinentes con el presente juicio, ya que en este proceso no se discute la solvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.
4°) Copias de acta de nacimiento de dos hijas de la apoderada del demandado, insertas a los folios 444 al 446, las cuales se desechan por ser impertinentes con el presente juicio, por cuanto en este proceso no se discute las relaciones o vínculos familiares existentes entre el demandado y su apoderada. Así se establece.
5°) Declaraciones testificales de los ciudadanos Juan Francisco Cordero Camacho, inserta a los folios 449 al 450; Juan Valentin Apostol Arenas, inserta a los folios 451 al 452; Roberto Jose Escobar Ortiz, inserta a los folios 453 al 454; Engelbert Jose Apostol Sivira, inserta a los folios 455 al 456; las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se tiene prueba de que el inmueble arrendado es utilizado como estacionamiento de vehículos y de carretillas y que el mismo utiliza una planta eléctrica para tener alumbrado. Así se establece.
6°) Inspecciones Judiciales realizadas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 457 al 458, y 488 del expediente, las cuales se valoran de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se tiene prueba que en el inmueble arrendado se encontraban además de vehículos de tracción a motor, carretas, carretillas y otros similares, que tiene una planta propia que le proporciona luz eléctirca. Así se establece.
QUINTO: en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar; ahora bien, para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el Tribunal. Así se establece.
Realizadas las anteriores consideraciones, en criterio de este Tribunal la parte actora no cumplió con su carga probatoria, por lo que necesariamente la demanda intentada no debe prosperar, por cuanto en autos sólo se demostró que la parte demandada utiliza el inmueble arrendado para el estacionamiento de vehículos, de tracción a motor y de tracción a sangre, por lo que no se puede considerar incumplido el contrato de arrendamiento, ya que en el mismo no se distingue ni precisa qué bienes se deben estacionar en el inmueble arrendado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instanci en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, ya identificado, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 20/09/2.004 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A. contra el ciudadano LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, ambos ya identificados. Se condena en costas a la parte actora.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004), Años: 194º y 145º.*Libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Accidental
GREGORIA DUNO DE PINEDA
En la misma fecha se publicó siendo las 9:50 am. y se dejó copia.
La Sec. Acc
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