REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-F-2003-000726
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 23/10/2003, fue declarada la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos CARLOS LUIS OCHOA SALVA y ZULLY MARINA HERNANDEZ MAVARES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.160.951 y 12.597.009 respectivamente, actuando en nombre propio, y este último en su condición de abogada inscrito en el IPSA bajo el N° 86.103. En fecha 23/10/2003 se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según consta al folio seis (06) del expediente. En fecha 03/10/2.003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, según consta en el folio seis (06). En fecha 02/09/2004 compareció por ante este Tribunal la ciudadana ZULLY MARINA HERNANDEZ MAVARES asistida por la abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA inscrita en el IPSA bajo el N° 90.461 y el abogado en ejercicio CARLOS LUIS OCHOA SALVA y solicitan la conversión de dicha separación de cuerpos en divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:---------------------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos entre los ciudadanos CARLOS LUIS OCHOA SALVA y ZULLY MARINA HERNANDEZ MAVARES, por ante la Jefatura Civil del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, anotado bajo el N° 14 del año 2.001, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.---------------- Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. AÑOS: 194° y 145°.
LA JUEZ
TAMAR GRANADOS IZARRA
LA SECRETARIA ACC
GREGORIA DUNO DE PINEDA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.
TGI/g.p.
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