REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2000-000099

PARTE ACTORA: WILMER JAVIER MARIN CORDERO, RAFFAELLE ANTONIO GALLO MELENDEZ y LIANG BUNONG, venezolanos los dos primeros y chino el segundo, mayores de edad, Técnico de Telecomunicaciones el primero y comerciantes los demás, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.263.629, 10.775.899 y 81.942.847 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: JOSE MIGUEL MATERAN SANOJA, JOHN SANCHEZ TORRES, MARLON PEREZ DOMINGUEZ y NAPOLEON ORELLANA, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.124.321, 7.369.832, 9.613.190 y 9.543.036 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.567, 55.844, 56.240 y 35.135 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20/06/1.930 bajo el No. 02, tomo 387 y cuya última Reforma Estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 75, tomo 187-A Pro de fecha 07/06/1.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VEDA CEDEÑO PICON, JACKSON PEREZ MONTANER y NESTOR ALVAREZ YEPEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.715.564, 10.775.748 y 9.540.522 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.811, 48.195 y 36.399 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE .

Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE mediante demanda intentada por los ciudadanos WILMER JAVIER MARIN CORDERO, RAFFAELLE ANTONIO GALLO MELENDEZ y LIANG BUNONG, venezolanos los dos primeros y chino el segundo, mayores de edad, Técnico de Telecomunicaciones el primero y comerciantes los demás, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.263.629, 10.775.899 y 81.942.847 respectivamente y de este domicilio contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20/06/1.930 bajo el No. 02, tomo 387 y cuya última Reforma Estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 75, tomo 187-A Pro de fecha 07/06/1.999, admitida por los trámites del juicio ordinario el día 18/04/2.000. El 19/09/2.000 compareció el Abogado NESTOR ALVAREZ YEPEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.540.522 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.399 y se dio por citado en nombre de la demandada. El 17/10/2.00 la parte demandada opuso cuestiones previas, defecto de forma de la demanda y existencia de cuestión prejudicial.El 03/11/2.000 la parte actora presentó escrito de subsanación de la primera cuestión previa opuesta. El 06/11/2.000 la parte demandada señaló que la subsanación fue realizada extemporáneamente. El día 09/01/2.001 en la cual declaró con lugar la cuestión previa del artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la del artículo 346,8° ejusdem y ordenó notificar a las partes. El 06/03/2.001 la parte actora presentó escrito en el cual subsanó la cuestión previa declarada con lugar y el día 08/03/2.001 la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda. El 03/05/2.001 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 14/05/2.001 se admitieron. El 07/08/2.001 las partes presentaron informes. El 19/09/2.001 las partes presentaron observaciones a los informes. El 02/07/2.003 quien suscribe en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes. Notificadas como fueron las partes y transcurridos los lapsos previos, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia por lo cual pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: los actores señalan en el libelo que el día 06/08/1.998 en la Delegación Central de la Policía Técnica Judicial de esta ciudad, el Jefe de Seguridad de la Empresa demandada CANTV, ciudadano RONNIE ENRIQUE REYES POLANCO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 7.415.988 y de este domicilio, denunció un supuesto fraude contra la empresa, representado en el robo o instalación fraudulenta de una línea telefónica de donde se realizaban llamadas telefónicas a diferentes lugares del mundo, causando un daño patrimonial a la Empresa. Expresan que en dicha denuncia fueron señalados como presuntos indiciados los ciudadanos RAFFAELE ANTONIO GALLO MELDENDEZ, propietario del local comercial desde dónde se hacían las presuntas llamadas telefónicas; WILMER JAVIER MARIN CORDERO, como la persona que valiéndose de su cargo como Técnico de la Contratista que realizaba las instalaciones para la Empresa CANTV, y fue quien presuntamente realizó la instalación ilegal; LIANG BUNONG, comerciante de nacionalidad china; HALED EL SAUNCHE EL FADEL, comerciante y RAED EL SAUCHE ABOU EL FADEL, comerciante también, éstos dos últimos sospechosos de realizar las llamadas al exterior, todos los cuales fueron objeto de una medida preventiva de privación de libertad. Señalan que el daño moral ocasionado es indescriptible y les afectó en su buen nombre y prestigio, y que finalmente, el Juzgado de la causa dictaminó la absolución plena, por lo cual reclaman una indemnización de Bs. 10.200.000,oo para WILMER JAVIER MARIN CORDERO como retribución de los honorarios profesionales erogados por su defensa penal, más Bs. 61.989.400,oo por concepto de daños y perjuicios, causados por el transcurso del juicio penal; para RAFFAELE ANTONIO GALLO MELENDEZ, Bs. 14.000.000,oo como retribución de los honorarios profesionales erogados por su defensa penal, más Bs. 85.082.800,oo por concepto de daños y perjuicios, causados por el transcurso del juicio penal, y para LIANG BUNONG, Bs. 12.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales y demás gastos incurridos en el transcurso del juicio penal y Bs. 72.927.800,oo por concepto de compensación económica por los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO: al contestar el fondo de la demanda los Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEUELA (C.AN.T.V.), de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron su falta de cualidad e interés para sostener el juicio en base a los siguiente: a) la demanda incoada se fundamenta en el hecho que C.A.N.T.V. denunció un hecho punible presuntamente cometido por los actores, lo cual señala es falso porque la denuncia que dio inicio al proceso penal no fue hecha por ningún órgano, apoderado ó representante legal de la empresa, sino por el ciudadano RONNIE ENRIQUE REYES POLANCO, trabajador de la empresa, quien no ejerce la representación de la compañía, y b) aún en el caso que la demandada hubiera realizado la denuncia, aún tampoco tendría cualidad ni interés para sostener el juicio, porque el artículo 96 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de la denuncia y para la fecha en que se dictó la sentencia penal absolutoria, claramente señalaba que el denunciante por serlo, no es parte en el juicio, y por lo tanto la empresa no fue parte en el juicio penal que supuestamente causó los daños a los actores, de manera que mal puede responder por ellos si no impulsó el proceso penal y simplemente se limitó a denunciar unos hechos que posteriormente fueron investigados por los órganos del Estado, por lo que, en todo caso, explica, la acción debió intentarse contra el Estado Venezolano, titular de la acción penal y quien instó de oficio el proceso llevado adelante en contra de los demandantes. Alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, también de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346,11° ejusdem en base a que el artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de la denuncia y de la sentencia absolutoria penal establecía que, la simple indicación de los presuntos autores del hecho no dará lugar a acción contra el denunciante, siempre que no resultare falso el hecho que se denuncia ó no se demostrare la mala fé en la indicación de la persona. Explica que en el presente caso los hechos denunciados no resultaron falsos, pues el propio Tribunal Penal expresó que se encontraban plenamente demostrados los delitos de hurto agravado, usurpación de funciones y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, con lo cual quedó establecido que los hechos denunciados sí fueron ciertos y por lo tanto no hubo mala fé en la denuncia, aunado a ello que al interponer la denuncia nunca se mencionó a persona alguna como culpable, por lo cual realmente hay ausencia de mala fé. A todo evento, rechazó y negó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, especialmente el hecho de ser responsable civilmente de daño alguno causado a los actores. Finalmente rechazó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, al ser producto de una estimación temeraria de unos daños y perjuicios inexistentes.

TERCERO: por razones de técnica procesal debe este Juzgado pronunciarse en primer lugar respecto al rechazo de la cuantía de la demanda, formulado por el actor, y al respecto observa: El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”


La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en sentencia de fecha 05/08/1997, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA, caso: ZADUR BALI ASAPCHI contra ITALO GONZÁLEZ RUSSO, al dejar sentado lo siguiente:

SIC: “En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993)
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

En el presente caso, la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada, por haber tomado como base unos daños y perjuicios que nunca existieron. De conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”. En el presente caso, la suma de todos los conceptos reclamados por los actores como indemnización por los daños morales que reclaman arroja un total de Bs. 256.200.000,oo por lo que estima el Tribunal que el valor de la demanda se corresponde con ese monto de acuerdo con el artículo 33 citado, siendo otra cosa, el que finalmente si fuera el caso, se desestime la demanda porque no se hayan demostrado los daños, por ejemplo, ó por cualquier otra razón, pero en todo caso, el valor de la demanda está determinado por la suma de los conceptos reclamados, independientemente de su procedencia ó no, que naturalmente se establecerá en la sentencia de mérito, y por ello el rechazo de la estimación de la demanda, en esa forma realizado no cumple el requerimiento de demostrar cuál es esa otra cuantía que sí se considera correcta, ni contiene argumentos fácticos diferentes a los del señalamiento de la improcedencia misma de la demanda en razón de todo lo cual se declara sin lugar. Así se decide.

CUARTO: en relación con la alegada falta de cualidad pasiva, opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado traer a colación los siguientes conceptos:

Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.
Según el maestro LUIS LORETO, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la accionada opuso su falta de cualidad e interés para sostener el juicio en base a los siguiente: a) la demanda incoada se fundamenta en el hecho que C.A.N.T.V. denunció un hecho punible presuntamente cometido por los actores, lo cual señala es falso porque la denuncia que dio inicio al proceso penal no fue hecha por ningún órgano, apoderado ó representante legal de la empresa, sino por el ciudadano RONNIE ENRIQUE REYES POLANCO, trabajador de la empresa, quien no ejerce la representación de la compañía, y b) aún en el caso que la demandada hubiera realizado la denuncia, aún tampoco tendría cualidad ni interés para sostener el juicio, porque el artículo 96 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de la denuncia y para la fecha en que se dictó la sentencia penal absolutoria, claramente señalaba que el denunciante por serlo, no era parte en el juicio, y por lo tanto la empresa no fue parte en el juicio penal que supuestamente causó los daños a los actores, de manera que mal puede responder por ellos si no impulsó el proceso penal y simplemente se limitó a denunciar unos hechos que posteriormente fueron investigados por los órganos del Estado, por lo que, en todo caso, explica, la acción debió intentarse contra el Estado Venezolano, titular de la acción penal y quien instó de oficio el proceso llevado adelante en contra de los demandantes.

En la conocida Obra de Obligaciones, Derecho Civil III de ELOY MADURO LUYANDO encontramos la definición de responsabilidad civil, aportada por VON THUR, como la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligada a repararlo. Cita a SAVATIER quien la define como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella.

Teóricamente existen dos grandes categorías de responsabilidad civil, expone el Profesor Maduro Luyando: la contractual que comprende el régimen de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la extracontractual que comprende el régimen de la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de algún contrato ó convención entre agente y víctima,, sino de fuentes distintas del contrato tales como el enriquecimiento sin causa, el pago de lo indebido, la gestión de negocios, el hecho ilícito, el abuso de derecho y la manifestación unilateral de voluntad.

El artículo 1.185 del Código Civil expresa: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fé o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Esta norma en su primera parte, se refiere a la llamada responsabilidad civil delictual, la derivada del hecho ilícito: “el que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, la necesidad de reparar proviene de la violación de una norma de conducta pre-existente cual es no causar daños a otros por culpa. La segunda parte de la norma consagra el caso de responsabilidad civil delictual cuando el daño ha sido causado por abuso de derecho que es un caso particular del hecho ilícito.

El hecho ilícito expone el citado autor, es una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Así el hecho ilícito tiene lugar cuando una persona denominada agente causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conducta pre-existentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

Son caracteres del hecho ilícito según refiere el Profesor MADURO LUYANDO, los siguientes:

1°) Que el hecho que lo genera sea un acto voluntario y culposo por parte del agente, es decir, que le sea plenamente imputable;
2°) Que se origine en el incumplimiento o inejecución de una conducta pre-existente que si bien el legislador no la especifica expresamente, la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar;
3°) Que el incumplimiento culposo de la conducta pre-existente, cause un daño, puesto que si no hay daño no se produce la obligación de reparar, y
4°) El incumplimiento culposo de la conducta pre-existente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado ni amparado por el ordenamiento jurídico.

Partiendo de estas nociones y conceptos, y de acuerdo a lo expuesto en la demanda, tenemos que el ciudadano RONNIE ENRIQUE REYES POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.415.988 quien según se afirma en el libelo, ostentaba el cargo de Jefe de Seguridad de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) el día 06/08/1.998 denunció por ante los Organismos competentes, el robo de una línea telefónica desde la cual se realizaron llamadas a diferentes lugares del mundo causando un daño patrimonial considerable a la empresa que representaba. La copia de la denuncia riela al folio 209 y en ella se señala que el denunciante obra en representación de la C.A.N.T.V quien es la parte agraviada y dado que dicho recaudo no fue impugnado en forma alguna por la parte accionada, en razón de lo cual se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para este Juzgado la parte denunciante del hecho ilícito o estafa es la C.A.N.T.V. puesto que en su nombre fue interpuesta la denuncia y es ella quien aparece como parte agraviada en el expediente penal que a tales efectos se tramitó. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de tramitación y decisión del juicio penal, acerca de la denuncia establecía lo siguiente:

SIC: “Todo funcionario de instrucción está obligado a oir y extender por escrito cualquiera denuncia que se quiera formalizar, respecto de la comisión de algún hecho punible que fuere de acción pública.
Si la denuncia se presentare escrita, deberá ser admitida y puesta por cabeza del proceso.
El denunciante expresará el conocimiento del hecho y de los presuntos autores, y presentará su cédula de identidad personal o en su defecto, se identificará por otros medios que a juicio del funcionario instructor sean suficientes. En todo caso expondrá las relaciones de cualquiera especie que tuviere con el agraviado y con el presunto indiciado. La denuncia deberá ser ratificada bajo juramento.
El funcionario instructor podrá interrogar al denunciante para esclarecer todas las circunstancias del hecho.
La simple identificación de los presuntos autores del hecho no dará lugar a acción contra el denunciante, siempre que no resultare falso el hecho que se denuncia o no se demostrare la mala fe en la indicación de la persona”. (Resaltado del Tribunal).

El artículo 96 ejusdem, establecía lo siguiente:

SIC: “El denunciante por serlo no es parte en el juicio, pero si hubiere falsedad o mala fé en la denuncia, el que la comete será responsable conforme al Código Penal”.

De la lectura de la denuncia agregada en copia al folio 209 se tiene que el ciudadano REYES POLANCO participó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en nombre de la empresa demandada C.A.N.T.V. el fraude telefónico consistente en que la línea No. 051-464492 propiedad de la empresa se encontraba funcionando en un vivienda ubicada en la Carrera 15 esquina de la Calle 48, lo cual era irregular por tratarse de un número privado de la empresa que debía estar funcionando dentro del Distribuidor de Línea de la Central Ayacucho ubicada en la Calle 42 con la Carrera 21 y no identificó de ninguna manera a presuntos autores del hecho. La sentencia proferida en la jurisdicción penal el día 30/06/1.999, cuya copia cursa a los folios 216 al 229 y valora este Juzgado de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, absolvió a los imputados de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto Agravado, por no existir plena prueba de culpabilidad, si bien en la parte motiva, final del folio 216, estableció que se encontraban plenamente demostrados los delitos de Hurto Agravado, Usurpación de Funciones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito en perjuicio de la empresa C.A.N.T.V., hecho ocurrido el 04/08/98.

Así las cosas, resulta concluyente para este Juzgado, que la Empresa C.A.N.T.V. no es la persona llamada a satisfacer, de acuerdo con la ley, la obligación reclamada por los actores, pues si bien ellos pueden alegar haber sufrido una lesión patrimonial o moral determinada causada por el juicio penal, no es posible afirmar de acuerdo con los conceptos aludidos de responsabilidad civil y de hecho ilícito, y de acuerdo con los transcritos artículos del Código de Enjuiciamiento Criminal, específicamente el 92 y el 96, que la accionada C.A.N.T.V. fue el agente de un hecho ilícito generador de responsabilidad civil al denunciar por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el hurto de una línea telefónica de su propiedad desde la cual se realizaron llamadas internacionales a China, Hong Kong, Siria, Estados Unidos, Panamá, República Dominicana, Taiwan por un costo superior a Bs. 17.000.000,oo pues el sólo hecho de la denuncia no la hizo parte del juicio. Además, la comisión del hecho delictivo resultó plenamente comprobada, con lo cual se demuestra que no hubo falsedad en la denuncia, ni mala fé , y por lo tanto no se violó la conducta pre-existente que el Legislador presupone en el artículo 1.185 del Código Civil ni se incurrió en la responsabilidad a que hacía referencia el artículo 96 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo tanto, la defensa opuesta de falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, es procedente, por no haber tenido la empresa accionada la titularidad de la acción penal como parte acusadora ni responsabilidad por el impulso del proceso penal. Así se declara.

CUARTO: la declaratoria de procedencia de esta defensa decidida como punto previo, hace inoficioso el examen de los restantes aspectos esgrimidos por las partes. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECHAZO DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA REALIZADO POR LA ACTORA AL CONTESTAR LA DEMANDA; CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA, ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA Y POR LO TANTO SIN LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE intentada por los ciudadanos WILMER JAVIER MARIN CORDERO, RAFFAELLE ANTONIO GALLO MELENDEZ y LIANG BUNONG, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), todos suficientemente identificados en autos. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 233 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*
La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a las 12:15 pm. y se dejó copia.-
La Sec.