REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH02-M-2001-000017

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30/09/1.952 anotado bajo el No. 488 Tomo 2-B y cuyos Estatutos Modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28/08/2.001 bajo el No. 73, Tomo 166-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE y ARLINE CRISTINA DIAZ MENDOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.399, 48.195, 53.487 y 90.204 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL TRANSPORTE FERRICH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 17/11/1.977 bajo el No. 62 Tomo 6-B en la persona de su Presidenta, ciudadana PETRONILA SUAREZ DE DE GUGLIELMO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 905.290 domiciliada en Maracay Estado Aragua y contra esta misma ciudadana a título personal en su condición de fiadora principal y solidaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: JUAN ISRAEL ROJAS, LUIS SCOTT RODRIGGUEZ, GERARDO SUAREZ ISEA y LILIANA SCOTT DE PAOLA, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.735, 3.207, 28.872 y 41.707, el primero domiciliado en Valencia Estado Carabobo y los restantes en Barquisimeto Estado Lara.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada originalmente por el BANCO DE LARA C.A. Instituto de Crédito domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, inscrito en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara el día 04/08/1.953 bajo el No. 52 folios 88 al 84 del Libro de Registro de Comercio No. 03, a través de su Apoderada Judicial LIGIA CALLES DE PERAZA, Abogada inscrita en el Innpreabogado bajo el No. 17.200 y titular de la cédula de identidad No. 747.999 contra la FIRMA MERCANTIL TRANSPORTE FERRICH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 17/11/1.977 bajo el No. 62 Tomo 6-B en la persona de su Presidenta, ciudadana PETRONILA SUAREZ DE DE GUGLIELMO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 905.290 domiciliada en Maracay Estado Aragua y contra esta misma ciudadana a título personal en su condición de fiadora principal y solidaria. El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 12/12/2.000 declinó el conocimiento de la causa en esta jurisdicción de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. El 26/04/2.001 se recibió el expediente en este Juzgado. El 26/11/2.001 fue presentada reforma de la demanda incoada ahora por el BANCO PROVINCIAL en virtud de la fusión por absorción del primero por el último. El 05/12/2.001 se admitió la demanda por la vía intimatoria. El 07/01/2.003 se recibieron resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua para la intimación de los demandados, informando el Alguacil del Comisionado que no le fue posible localizarlos. El 05/02/2.003 se acordó la intimación por carteles. El 22/04/2.003 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. El 21/10/2.003 la parte actora consignó las publicaciones del cartel de intimación en el Diario El Aragueño y el 26/02/2.004 consignó resultas de la comisión contentiva de la fijación del cartel en el domicilio de los demandados. El 08/03/2.004 compareció el Abogado LUIS SCOTT RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.207 y consignó poder otorgado por los demandados. El 22/03/2.004 la parte demandada formuló oposición al procedimiento. El 30/03/2.004 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 05/05/2.004 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y el 12/05/2.004 se admitieron. El 26/07/2.004 ambas partes presentaron informes. El 09/08/2.004 la parte actora presentó escrito de observaciones de informes. El 08/10/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy y llegada como ha sido la oportunidad pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: en el escrito de reforma de la demanda de fecha 26/11/2.001 la parte actora señala que dio un préstamo a la Firma Mercantil TRANSPORTE FERRICH C.A. representada por su Presidenta PETRONILA SUAREZ DE DE GUGLIELMO, por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo conforme se evidencia del Pagaré Comercial de fecha 30/08/1.999 No. 37.429 y que dicho crédito devengaría intereses convencionales variables calculados inicialmente a la tasa del 39% anual y que en caso de mora en el pago del capital o los intereses, los intereses moratorios se calcularían cinco puntos porcentuales por encima de la tasa convencional vigente para el momento del atraso, y que igualmente se pactó expresamente que las tasas de interés podían ser modificadas en cualquier momento por el ente bancario dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela y se aplicarían durante el tiempo que durase la misma ajustándola a la máxima permitida por el Banco Central de Venezuela a los Bancos Comerciales para sus operaciones. Expresa que para garantizar las obligaciones contraídas por la Sociedad de Comercio Transporte Ferrich la ciudadana PETRONILA SUAREZ DE DE GUGLIELMO se constituyó en fiadora principal y solidaria de las mismas, y que de acuerdo a lo pactado en el documento de préstamo, las obligaciones contenidas en él eran exigibles el día de su vencimiento, es decir, el 29/09/1.999. Así afirma que hasta la fecha de presentación de la reforma de la demanda el Banco no ha recibido el pago total de la obligación ni los intereses de mora, y en vista que las obligaciones son líquidas y están de plazo vencido, acude a los Tribunales para que los deudores convengan en pagar las siguientes cantidades ó a ello sean condenados: 1°) Bs. 30.000.000,oo por concepto del capital debido conforme al pagaré; 2°) Bs. 19.000.000,oo por concepto de intereses moratorios causados desde el día 08/04/2.000 hasta el 30/10/2.001 inclusive a la tasa del 40% anual y los que se siguieren causando hasta el pago definitivo de la obligación y 4°) Las costas y costos del juicio. Fundamentó la demanda en los artículos 486 al 488 del Código de Comercio y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. La demanda fue estima en Bs. 49.000.000,oo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada observó la incorrecta redacción de los carteles de intimación por no contener la transcripción íntegra del decreto intimatorio y por no mencionar el Diario en que se habrían de publicar en razón de lo cual solicitó se declarara sin lugar la demanda. En segundo lugar, señaló que la demanda fue intentada por la Abogada LIGIA CALLES DE PERAZA Inpreabogado No. 17.200 en nombre del BANCO DE LARA C.A. en la ciudad de Caracas correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas sin que aparezca en ninguna parte del expediente acreditada su representación y que al folio 4 y siguiente aparece poder otorgado por el BANCO DE LARA C.A. a una persona totalmente distinta: el Abogado SALVADOR CALLES LEAÑEZ, Inpreabogado No. 7.343, por lo cual concluye que la demanda no fue presentada por Apoderado del Banco y en consecuencia no existe. Dice que no se trata de los supuestos normativos previstos como cuestiones previas en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sino un ente de mayor gravedad al carecer la sedicente apoderada de la representación que se atribuye, por lo tanto expresa, no puede esperarse que esta situación se resuelva en la forma prevista en el articulo 350 ejusdem sino que no existe demanda, por lo cual afirma, debe declararse sin lugar la demanda. En tercer lugar, señala que en virtud de la declinatoria de competencia el expediente llegó a este Tribunal y el 26/11/2.001 los Abogados NESTOR ALVAREZ YEPEZ y JACKSON PEREZ MONTANER reformaron la demanda, preguntándose ¿cuál demanda? Si no existe una anterior, no obstante lo cual el Tribunal la admitió sin que dichos Apoderados acompañaran el poder y es el 31/07/2.002, siete meses después de la admisión cuando fue consignada copia fotostática del poder, por lo cual afirma, no existe reforma de la demanda ni tampoco demanda inicial, por lo que ésta es improcedente. En cuarto lugar, afirma que el pagaré instrumento fundamental fue suscrito en Maracay el día 30/08/1.999 para ser pagado el día 29/09/1.999 y que para la fecha en que las demandadas quedaron citadas transcurrieron más de cuatro años, es decir, se consumó íntegramente el lapso de prescripción de tres años previsto en el artículo 479 del Código de Comercio aplicable por remisión del artículo 487 ejusdem, sin que haya sido posible interrumpir la prescripción de este pagaré mediante el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión, dada la inexistencia de la demanda. En base a todo ello solicita se declare sin lugar la demanda.

SEGUNDO: respecto al primer argumento de la accionada, referido a que se declarara sin lugar la demanda por no contener los carteles de intimación la transcripción íntegra del decreto intimatorio y otras indicaciones como el nombre del periódico en que habían de publicarse, estima el Tribunal que tal rigurosidad no está acorde con la concepción del proceso como instrumento de justicia de acuerdo con la cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales a la validez del acto. En aplicación del principio teleológico, a pesar que el cartel de intimación no contiene la trascripción fiel y exacta del decreto intimatorio, hace referencia en forma correcta a las partes, a las cantidades cuyo pago se reclama y al Tribunal en el cual ha sido incoada la demanda, y, el hecho de haber comparecido las demandadas a través de Apoderado Judicial, y haber asumido su defensa a través de las personas por ellas designadas, evidencia que la finalidad de la intimación cartelaria se logró, al ponerse ellas a derecho y ejercer plenamente el ejercicio de su defensa por lo cual se desestima este argumento. Reponer la causa por esta razón no obedecería a una finalidad útil. Así se decide.

TERCERO: en segundo lugar, alegó la parte accionada, la inexistencia de la demanda tanto la original como la reformada por no estar acreditado en el expediente el poder con que manifestaban actuar los respectivos Apoderados Judiciales. Respecto a la primera demanda presentada en la ciudad de Caracas el día 22/11/2.000 ciertamente no cursa en autos el poder de la Dra. LIGIA CALLES DE PERAZA otorgado por el BANCO DE LARA C.A., no obstante lo cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 12/12/2.000 procedió a declinar la competencia en razón del territorio, es decir, no se pronunció en ningún momento sobre la admisibilidad ó no sino que se limitó a establecer su incompetencia y recibido como fue el expediente en este Juzgado en fecha 26/04/2.001 los Abogados Actores presentaron reforma de la demanda. Estima este Juzgado que si se reformó el libelo, el primer libelo resultó sustituido por el segundo y son los argumentos de éste último los que deben tenerse en cuenta para la determinación de la controversia. En efecto, ocurrió en el presente juicio, que el auto de admisión de fecha 05/12/2.001 tuvo en cuenta el libelo reformado, lo cual está ajustado a derecho. Así se decide.

En lo que respecta a que no fue acompañado poder alguno con dicha reforma y no fue sino hasta el día 31/07/2.002 cuando éste fue consignado en copia simple, y aún cuando de su lectura se tiene que el mismo fue otorgado el día 13/03/2.002, es decir con posterioridad a la fecha en que fue presentada la reforma de la demanda, considera este Juzgado que tal circunstancia no fue denunciada correctamente en la oportunidad prevista en la ley, a través de la interposición de la correspondiente cuestión previa, cual es la del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la ilegitimidad por falta de representación, con lo cual, consintió tácitamente el vicio por cuyo motivo solicita se desestime la demanda; le precluyó la oportunidad de plantear tal defensa y de resolver este aspecto de la demanda, sin que la ley permita su planteamiento para ser decidido como punto previo al fondo de la demanda, como sí lo permite respecto a otras defensas previas como las de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem. Planteado así como ha sido, al contestar al fondo de la demanda contraría el debido proceso, y el principio de igualdad de las partes porque a la actora se le impide la posibilidad de subsanar el defecto invocado, como le corresponde de acuerdo con la ley, por lo tanto se declara improcedente la solicitud realizada por la parte accionada, por haber precluido la oportunidad para denunciar tal defecto de forma e improcedente en cuanto a que por esta razón se declare sin lugar la demanda. Así se decide.

CUARTO: finalmente, la parte accionada, afirmó que el pagaré instrumento fundamental, fue suscrito en Maracay el día 30/08/1.999 para ser pagado el día 29/09/1.999 y que para la fecha en que las demandadas quedaron citadas transcurrieron más de cuatro años, es decir, se consumó íntegramente el lapso de prescripción de tres años previsto en el artículo 479 del Código de Comercio aplicable por remisión del artículo 487 ejusdem, sin que haya sido posible interrumpir la prescripción de este pagaré mediante el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión, dada la inexistencia de la demanda. En base a todo ello solicita se declare sin lugar la demanda.

Cursa en autos a los folios 121 al 129 copia certificada del libelo reformado de la demanda y del auto de admisión dictado en fecha 05/12/2.001 registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 11/09/2.002, bajo el No. 34 folio 239 al 246, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre, la cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y con ella se evidencia la interrupción de la prescripción de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil en su primer aparte, antes de expirar el lapso de tres años computado desde la fecha de vencimiento del pagaré, sin que tenga cabida para declarar prescrita la acción el argumento de inexistencia de la demanda ya desechado con base en los argumentos precedentemente expuestos. Así se decide.

QUINTO: el artículo 1.167 del Código Civil establece:

SIC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
El artículo 486 del Código de Comercio, señala:

SIC: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y en letras.
La época de su pago.
La persona a quien ó a cuya orden deben pagarse
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

El artículo 487 ejusdem establece:

SIC: “Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción”.

El artículo 488 ibidem señala:

SIC: “El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:
El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto.
Los gastos del protesto.
Los intereses de éstos desde la demanda judicial.
Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado”.

El pagaré es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero estipulada y en la fecha prevista. Sus requisitos son los que contiene el artículo antes transcrito 486 del Código de Comercio.

En el presente caso, BANCO PRONVINCIAL C.A. demanda el pago del capital e intereses moratorios del Pagaré No. 37429 por Bs. 30.000.000,oo cuya fecha de vencimiento fue el día 29/09/1.999 a la deudora principal o librada, empresa mercantil TRANSPORTE FERRICH C.A y a su avalista ciudadana PETRONILA SUAREZ DE DE GUGLIELMO, instrumento privado éste que cursa en autos al folio 12 y que tiene el valor que reconocen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en virtud de no haber sido desconocido ni tachado de falso, por lo cual tiene pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de la obligación contraída. Así se declara.
En base a ello, en virtud que los argumentos de la parte demandada no lograron enervar el valor probatorio del pagaré fundamento de la acción incoada, cuyo reconocimiento tácito quedó de manifiesto de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido desconocido ni tachado de falso, adquiriendo por tal razón pleno valor probatorio en el presente juicio, en cuanto a la existencia de la obligación y por cuanto el alegato de la prescripción del mismo quedó desechado por haberse consignado el registro de la demanda con el auto de admisión contentivo de la orden de comparecencia, en tiempo hábil, y sin que además la parte demandada acreditara la extinción de la obligación contraída por haberse verificado o cumplido cualquiera de las causas de extinción de las obligaciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, necesariamente el Tribunal debe declarar con lugar la demanda intentada. Así se decide.

SEXTO: deja constancia el Tribunal de haber dado lectura detenida a los escritos de informes y de observaciones presentados por las partes, en relación con cuyos planteamientos en su totalidad ya se pronunció. Así se declara.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra la FIRMA MERCANTIL TRANSPORTE FERRICH C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana PETRONILA SUAREZ DE DE GUGLIELMO, y contra esta misma ciudadana a título personal en su condición de fiadora principal y solidaria, todos suficientemente identificados en autos. En consecuencia se condena solidariamente a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: 1°) TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto del capital debido conforme al pagaré; 2°) DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,oo) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 08/04/2.000 hasta el 30/10/2.001 inclusive a la tasa del 40% anual y los que se siguieren causando hasta el pago definitivo de la obligación . Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE CONFORMINDAD CON EL ARTICULO 233 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiseis (26) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°. *Libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publico siendo la 9.30 a.m. y se dejó copia.
La Sec.