REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001475

PARTE ACTORA: ANATIVIDAD y EDECIO DIONISIO CONEJE QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.606.877 y 5.923.930, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES ACTORES: LUIS FRANCISCO MELENDEZ URET y YACENI BRACHO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.487 y 68.316 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLISTA DE LAS MERCEDES TIMAURE DE CASTILLO y NESTOR GIOVANNY BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.324.226 y 7.316.919 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: no tienen constituidos.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN INCIDENCIA DE APELACIÓN SURGIDA EN CUADERNO DE TERCERIA PROVENIENTE DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

Conoce este Juzgado como Alzada las presentes actuaciones contentivas de apelación en un solo efecto surgida en juicio de TERCERIA proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, intentado por los ciudadanos ANATIVIDAD y EDECIO DIONISIO CONEJE QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.606.877 y 5.923.930, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Lara contra los ciudadanos CARLISTA DE LAS MERCEDES TIMAURE DE CASTILLO y NESTOR GIOVANNY BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.324.226 y 7.316.919 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Lara. El auto apelado es del tenor siguiente:

SIC: “Vista la solicitud suscrita por los Abogados YACENI BRACHO y FRANCISCO MELENDEZ, I.P.S.A. Nros. 68.316 y 3.487 respectivamente en sus caracteres de apoderados de los ciudadanos ANATIVIDAD y EDECIO CONEJE, en la cual solicitan la práctica de un Inspección.- El Tribunal niega la misma por no ser la oportunidad en el procedimiento para solicitarla.”

De la revisión del pronunciamiento precedentemente transcrito, no observa esta Alzada ningún vicio que motive su revocatoria. Por el contrario, el mismo luce ajustado a derecho por cuanto se observa que no ha tenido lugar la contestación de la demanda y consecuencialmente la causa no se encuentra en etapa de promoción de pruebas, razón por la cual no puede admitirse la promoción de medios extemporáneamente anunciados sin violar el principio del debido proceso, el derecho a la defensa y el de igualdad de las partes. El proceso constituye de acuerdo con el marco constitucional un medio o instrumento para la realización de la justicia y es tal su importancia y trascendencia que está investido de una serie de garantías y principios que aseguran a las partes la adecuada tramitación de sus peticiones en la secuela del mismo. Existen fases procesales perfectamente diferenciadas para hacer valer en cada una de ellas las solicitudes, defensas, reclamos, esgrimir los medios probatorios que consideren convenientes, las conclusiones, en fín todo aquello que el justiciable considere debe llegar al conocimiento del Juez como elemento necesario de convicción en aras del reconocimiento de su respectiva posición, pero no puede admitirse la presentación desordenada de solicitudes, fuera de sus correspondientes fases procesales porque se rompería la continuidad del proceso con flagrante violación de las garantías que lo informan. En el presente caso, la práctica anticipada de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora conllevaría la violación del derecho a la defensa de la parte demandada que aún no ha dado contestación a la demanda y se le impediría el control de la prueba. Por otra parte, al no haber sido presentada la contestación de la demanda no se conocen los límites de la controversia, no puede el Juzgado conocer cuáles son los hecho controvertidos y cuáles los admitidos, razones por las cuales el auto apelado, que niega su admisión, está ajustado a la ley, y en consecuencia es procedente su confirmatoria, quedando a salvo la posibilidad para la parte, que solicite la evacuación de la prueba en jurisdicción voluntaria. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada YACEN BRACHO, contra el auto de fecha 15/09/2.004 dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara en el juicio de TERCERIA que siguen ANATIVIDAD y EDECIO DIONISIO CONEJE QUERO, contra CARLISTA DE LAS MERCEDES TIMAURE DE CASTILLO y NESTOR GIOVANNY BELLO todos suficientemente identificados en autos. Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en la incidencia. QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*

La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 11:38 am. y se dejó copia.