REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-001278
PARTE ACTORA: GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A.: firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/11/1.995 bajo el No. 43, Tomo 128-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARAY UGEL G., Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.385.094 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.952.
PARTE DEMANDADA: MACARIO JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.124.477 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 10.174.899 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.462.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A.: firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/11/1.995 bajo el No. 43, Tomo 128-A. contra el ciudadano MACARIO JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.124.477 y de este domicilio, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 12/02/2.004 se admitió la demanda por los trámites del juicio breve. El 27/02/2.004 el Alguacil informó que el demandado se negó a firmar el recibo de citación. El 11/03/2.004 la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de la notificación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 16/03/2.004 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda. El 26/03/2.004 se admitieron las pruebas promovidas por el demandado y el 13/04/2.004 se admitieron las promovidas por la parte actora. El 14/04/2.004 se dictó sentencia de reposición al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de diez días de despacho. El 21/05/2.004 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 31/05/2.004 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 15/06/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada dentro de los treinta días de despacho siguientes. El 23/08/2.004 se dictó la sentencia definitiva en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y se ordenó notificar a las partes. Notificadas como fueron las partes, el demandado apeló del fallo definitivo el día 07/09/2.004 y la actora apeló el día 08/09/2.004. El 09/09/2.004 se oyeron ambas apelaciones libremente. El 15/09/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir. El 28/09/2.004 la parte actora presentó escrito en el cual señaló el objeto de su apelación. El 30/09/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy y llegada como ha sido la oportunidad, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A. señala en el libelo que el 07/07/2.002 celebró un contrato de arrendamiento por un lapso de un año fijo con el demandado MACARIO JOSE GUTIERREZ sobre un local distinguido con el No. 6, ubicado en la Calle 28 entre Avenida 20 y Carrera 21, Edificio Guamacire de Barquisimeto Estado Lara; que el cánon de arrendamiento se acordó en Bs. 216.000,oo mensuales, así como el pago de intereses del 12% anual sobre los cánones de arrendamiento adeudados en caso de mora. Señala que de acuerdo con la Cláusula 15° del Contrato, sería causa especial de resolución y por lo tanto de inmediata terminación del plazo estipulado de su duración, el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas y en particular la falta de pago oportuno de una cualquiera cuota del cánon de arrendamiento. Expresa que el demandado, habiéndose acogido al beneficio de la prórroga legal del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y habiendo sido notificado de la no renovación del contrato, se negó a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003 y Enero de 2.004, por lo cual de conformidad con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil demanda la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de Bs. 1.513.400,oo como indemnización de daños y perjuicios que corresponde al monto adeudado por la mensualidades vencidas, el pago de Bs. 242.000,ooo por concepto de Impuesto al Valor Agregado, equivalente al 16% de los cánones de arrendamiento vencidos, los intereses moratorios causados desde el día del vencimiento de la primera mensualidad y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados al 12% anual , la entrega del local arrendado en perfecto estado de conservación y mantenimiento y el pago de las costas y costos. La demanda fue estima en Bs. 3.000.000,oo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el arrendatario opuso la falta de cualidad de la actora para reclamar el Impuesto al Valor Agregado; negó que el lapso de duración del contrato haya sido acordado en un año fijo; negó que de acuerdo con la Cláusula 15° del Contrato se hubiere estipulado que el incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas sería causa de resolución, en particular la falta de pago oportuno de alguna mensualidad; negó haberse acogido al beneficio de la prórroga legal y afirmó que el contrato se prorrogó automáticamente; negó que el contrato hubiera vencido el día 03/07/2.003; negó haber sido notificado de la no renovación del contrato y que se hubiera negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003 y Enero de 2.004; negó que deba cancelar como indemnización por daños y perjuicios los cánones de arrendamiento reclamados; negó adeudar intereses moratorios y negó que deba entregar el local objeto del arrendamiento. Señaló que cuando fue a cancelar el mes de julio de 2.003, la arrendadora se negó a recibir dicho pago. Expresa que le exigieron firmar un convenio de prórroga para aumentar el cánon de arrendamiento y al negarse le dijeron que tenía que desocupar. Dice que transcurrió el tiempo en conversaciones puesto que él tiene más de diez años ocupando el inmueble, pero al no llegar a acuerdo alguno, y persistir la negativa a recibirle el alquiler, realizó la consignación por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren por Bs. 1.513.400,oo correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 2.003 y Enero de 2.004, y después realizó la consignación del mes de Febrero por Bs. 216.200,oo de manera que según expone, no ha habido de su parte incumplimiento por falta de pago, por lo cual solicita se declare sin lugar la demanda.
SEGUNDO: de acuerdo con las exposiciones de las partes, se tiene como un hecho cierto la existencia del contrato de arrendamiento entre ellas sobre el local señalado en el libelo, contrato privado que al no haber sido desconocido, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a si se trato de un contrato por tiempo determinado ó no, la Cláusula Sexta señala que el término fijado para su duración es de un año, a partir del 07/06/2.002 prorrogable automáticamente por períodos de un año, siempre que una de las partes no le notificare por escrito y por lo menos con un mes de anticipación, su deseo de no prorrogarlo. Agrega la cláusula que bastará para dicha notificación el libramiento de un telegrama a la dirección de las partes contratantes, aún cuando no sea recibido personalmente.
El plazo fijo o tiempo determinado es la longitud temporal específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación y cuando concluye. En este caso, las partes acordaron como tiempo duración un año con la particularidad que sería prorrogable por otro más y así sucesivamente, entiende este Juzgado, salvo que una de las partes notificare a la otra por escrito su deseo de no prorrogar por otro año más la duración del contrato, por lo menos con un mes de anticipación. La actora no acompañó prueba alguna al expediente de haber realizado la notificación de no prorrogar el contrato al arrendatario, por lo tanto, el contrato quedó prorrogado el día 07/07/2.003 por un año más de duración, pues tal fue la voluntad e intención expresa de las partes, que al vencerse el término final el contrato continuara según las modalidades acordadas por ellas, por otro lapso igual, de manera que sus efectos no cesaron. Así se establece.
TERCERO: alega la arrendadora como causal de resolución que el arrendador no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003 y Enero de 2.003 ante lo cual el arrendatario expresó que realizó por ante Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara la consignación de las mensualidades correspondientes a Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003 y a Enero de 2.004 por Bs. 1.513.400,oo, hecho éste suficientemente demostrado a través del recibo cursante al folio 19, así como del agregado al folio 20 por Bs. 216.200, los cuales se valoran de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo entonces, establecer la oportunidad de tal ofrecimiento en cuanto a su validéz para que el arrendatario demuestre el cumplimiento de su principal obligación.
En este sentido, tenemos que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra el derecho del arrendatario de consignar los cánones de arrendamiento vencidos, por ante un Tribunal de Municipio, cuando el arrendador se negara expresa ó tácitamente a recibirlos, para lo cual dispone de quince días contínuos después del vencimiento de la mensualidad. De acuerdo con la Cláusula Quinta del Contrato, la mensualidad debe pagarse el último día de cada mes, es decir, el mes de julio 2.003 debió ser depositado a más tardar el día 15/08/2.003 y el mes de agosto 2.003 el día 15/09/2.003, de manera que para el día 16/09/2.003 ya el arrendador se encontraba moroso en el pago de dos mensualidades, por lo tanto cuando realizó la consignación el 26/02/2.004 ya había transcurrido con creces el lapso a que hace referencia el artículo 51 de la ley especial, y por lo tanto, la misma es extemporánea por retardo y no demuestra a favor del arrendatario el cumplimiento oportuno de su obligación, razón por la cual la resolución por esta causal demandada es procedente. Así se establece.
CUARTO: establecido el punto anterior procede este Juzgado a pronunciarse en relación con las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda, diferentes a la principal de resolución del contrato de arrendamiento por falta oportuna de pago de más de seis mensualidades. En tal sentido, tenemos que el pago de los daños y perjuicios reclamados equivalentes a Bs. 1.513.400,oo correspondientes a las mensualidades vencidas hasta la fecha de presentación de la demanda, y las que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, es absolutamente procedente de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil como justa contraprestación por el uso que ha continuado haciendo el arrendatario del inmueble, como igualmente es procedente el pago del interés moratorio, pero, no como lo reclama la actora, sino como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 27, intereses que habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estableció el a-quo. Así se establece.
En relación con el monto reclamado por concepto de Impuesto al Valor Agregado, equivalente al 16% del Cánon de Arrendamiento, estimado en Bs. 242.000,oo este Juzgado lo considera procedente de conformidad con el artículo 29 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con el cual el monto del débito fiscal debe ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes fungan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos. Es decir la ley expresamente autoriza el traslado de este impuesto al consumidor final, en este caso el arrendatario, traslado que realiza el contribuyente del impuesto en este caso, el arrendador o administrador del inmueble quien percibe el ingreso que representa el pago mensual del cánon de arrendamiento. Así se declara.
QUINTO: deja expresa constancia el Tribunal que los recibos cursantes a los folios 32 al 47 consignados por la parte actora emanados de ella misma, nada aportan a favor ni en contra de su pretensión, toda vez que el punto que aspira demostrar como es el pago del porcentaje correspondiente por concepto del Impuesto al Valor Agregado por parte del arrendatario, es un punto de derecho, cuya procedencia no depende del hecho que el arrendatario ya lo hubiese pagado ó no en otras oportunidades y por tal razón se desechan. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 23/08/2.004. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A. contra el ciudadano MACARIO JOSE GUTIERREZ ambos suficientemente identificados. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes en fecha 07/07/2.002 y se condena al demandado a entregar a la actora el inmueble constituido por un local signado con el No. 6 ubicado en la Calle 28 entre Avenidas 20 y Carrera 21, Edificio Guamacire de esta ciudad de Barquisimeto, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios y a pagar las siguientes cantidades: 1°) UN MILLON QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.513.400,oo) correspondientes a las mensualidades vencidas de julio a diciembre de 2.003 y enero de 2.004 más las que se siguieron venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, por concepto de indemnización de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento del contrato: 2°) DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 242.000,oo) por concepto de Impuesto al Valor Agregado, calculado en base al 16% del cánon de arrendamiento; 3°) Los intereses moratorios causados desde el vencimientos de las respectivas mensualidades, los cuales habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición del recurso. Queda parcialmente confirmado el fallo apelado.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma hora se publicó siendo las 2:28 pm. y se dejó copia.
La Sec.
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