REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-F-2001-000003

Vistos, con informes de la parte actora.
Las presentes actuaciones se contraen al juicio de divorcio incoado con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano PASTOR DARIO ROJAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.804.248, asistido por la abogada ADA DUGARTE DE BIANCO, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.238 y de este domicilio, contra su cónyuge MARIA AUXILIADORA MELÉNDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.938.961, domiciliada en Carora, Estado Lara. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada, antes identificada, en fecha 19 de Julio de 1.985, por ante la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Torres del Estado Lara, según copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexa (folio 3); que durante su unión matrimonial no procrearon hijos . Puntualiza el accionante que al principio las relaciones fueron armoniosas, hasta que a principio del mes de Agosto del mismo año, surgieron dificultades insuperables y sin explicación alguna abandonó el hogar el día 5 del mismo mes, llevándose sus pertencias personales y amenazando con no regresar. Admitida la demanda en fecha 31/01/2001, se ordenó citar a la demandada, y notificar al Ministerio Público. Al folio 14 poder apud acta otorgado por el demandante a la abogada ADA MARINA DUGARTE DE BIANCO, de Inpreabogado No. 56.238. En fecha 09/02/2001 se notificó a la Dra. MARIELA V. DE COLMENAREZ, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público. No lograda la citación personal se ordenó la citación por carteles, previa solicitud de la parte actora. Se designó defensor Ad-Litem al abogado MIGUEL E. BRICEÑO OSORIO, de inpreabogado 82.819, se cumplieron los actos conciliatorios y en el acto de contestación de la demanda el defensor Judicial presentó escrito donde negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió, las cuales se agregaron, admitieron y evacuaron en su oportunidad. En la oportunidad de presentar informes solo la parte actora presentó.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

UNICO: El ciudadano PASTOR DARIO ROJAS MELENDEZ, demandó por divorcio, basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MELENDEZ GOMEZ; para probar los hechos alegados fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos ROSMARY SAER MARTINEZ (f. 95), JAVIER JOSE MARQUEZ (f. 97) y CANTALICIA DEL CARMEN LEON DIAZ (f. 99), mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad No. 10.843.580, 3.462.668 y 7.389.806 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen al matrimonio ROJAS MELENDEZ, que les consta que no viven juntos desde hace muchos años, 17 u 18, que la esposa vive en Carora y el en Barquisimeto, que les consta que ella se fue de la casa y no ha regresado. Testimonios que valora este Juzgado de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se tiene prueba de la alegada causal de abandono voluntario que fundamenta la presente demanda, cometida por la demandada, que reúne las tres condiciones necesarias para que sea procedente el divorcio: gravedad, intencionalidad y falta de justificación. La copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 3 del expediente se aprecia como documento público conforme a la Ley. Concordados los elementos probatorios analizados demuestran de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la Acción de Divorcio propuesta debe prosperar y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano PASTOR DARIO ROJAS MELENDEZ contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA MELENDEZ GOMEZ, ambos identificados en autos. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 19 de Julio de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Torres del Estado Trujillo, bajo el No. 82 del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1985. Liquídese la comunidad de gananciales. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes. Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diesciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 194º y 145º. *Libny*

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
Seguidamente se publicó siendo las p.m. 12.55 p.m. y se dejó copia.
La Sec.