REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000694

PARTE ACTORA: RODOLFO DIEGO CARBONELL, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.268.747 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORKA SUAREZ RODRÍGUEZ y ALEXIS VIERA BRANDT, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.641 y 2.199.801 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.764 y 2.296 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: THANIA MELENDEZ DE ANZOLA, ROBERTO RAFAEL ANZOLA, JOAQUIN HAU BRACAMONTE, ZULAY MELENDEZ DE HAU, THAIS MELENDEZ SIERRA y ABED KAWAN KABASE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.125.320, 3.314.108, 3.862.342, 4.376.741, 3.537.984 y 7.430.183 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: de TANIA MELENDEZ DE ANZOLA y de ROBERTO RAFAEL ANZOLA, la Abogada NAYLETH VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. 4.723.724 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.550; JUAN RAAD ALVAREZ y LUIS ENRIQUE QUEVEDO ELSTER, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.430.334 y 6.512.274 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.096 y 41.549 respectivamente; JOSEPH CIRSTINA MOLINA CARUCI, YAILA CRISTINA MOLINA CARUCI y JUAN MANUEL FRAGA MESA, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.695.955, 15.412.109 y 14.228.906 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.637, 102.066 y 102.067 respectivamente; de JOAQUIN HAU BRACAMONTE, ZULAY MELENDEZ DE HAU y THAI LUCIA MELENDEZ SIERRA, el Abogado JORGE AGUIAR MÁRMOL, titular de la cédula de identidad No. 7.318.468 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.051.

JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES:

PARTE ACTORA: RODOLFO DIEGO CARBONELL, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.268.747 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: NORKA SUAREZ RODRÍGUEZ y ALEXIS VIERA BRANDT, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.641 y 2.199.801 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.764 y 2.296 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TANIA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.125.320.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogada NAYLETH VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. 4.723.724 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.550; JUAN RAAD ALVAREZ y LUIS ENRIQUE QUEVEDO ELSTER, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.430.334 y 6.512.274 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.096 y 41.549 respectivamente; JOSEPH CIRSTINA MOLINA CARUCI, YAILA CRISTINA MOLINA CARUCI y JUAN MANUEL FRAGA MESA, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.695.955, 15.412.109 y 14.228.906 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.637, 102.066 y 102.067 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL EN JUICIO DE SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE ACCION PAULINA ACUMULADO CON JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE ACCION PAULIANA, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, intentado por el ciudadano RODOLFO DIEGO CARBONELL, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.268.747 y de este domicilio contra los ciudadanos THANIA MELENDEZ DE ANZOLA, ROBERTO RAFAEL ANZOLA, JOAQUIN HAU BRACAMONTE, ZULAY MELENDEZ DE HAU, THAIS MELENDEZ SIERRA y ABED KAWAN KABASE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.125.320, 3.314.108, .862.342, 4.376.741, 3.537.984 y 7.430.183 respectivamente, todos de este domicilio, admitido por los trámites del juicio ordinario el día 12/05/1.995 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. El 31/05/1.995 la parte actora consignó recibo de citación firmado por TAHIS LUCIA MELENDEZ SIERRA, y sin firmar por los ciudadanos THANIA MELENDEZ DE ANZOLA, ZULAY MELENDEZ SIERRA DE HAU y ABED KAWAN KABASE, quienes se negaron a hacerlo, e igualmente sin firmar por los ciudadanos ROBERTO ANZOLA ARRAEZ y JOAQUIN HAU BRACAMONTE a quienes no fue posible localizar, según manifestó el Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores a quien le fueron entregadas las compulsas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y el 08/06/1.995 se acordó librar las notificaciones complementarias respecto a quienes se negaron a firmar. El 08/06/1.995 compareció la Abogada NAYLETH VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.550 y consignó poder que le otorgaran los demandados TANIA MELENDEZ DE ANZOLA y ROBERTO ANZOLA. El 12/06/1.995 se dio por citado el demandado JOAQUIN E. HAU BRACAMONTE, asistido de Abogado. El 03/07/1.995 la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil respecto a los co-demandados ZULAY MELENDEZ SIERRA DE HAU y ABED KAWAN KABASE. El 21/09/1.995 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda que fue admitido el día 09/10/1.995. El 07/11/1.995 la Abogada NAYLET VILLASMIL presentó renuncia al poder. El 13/11/1.995 la co-demandada TANIA MELENDEZ DE ANZOLA, a través de sus Apoderados Judiciales NAILETH VILLASMIL GRATEROL, JUAN RAAD ALVAREZ y LUIS ENRIQUE QUEVEDO ELSTER, presentó escrito de cuestiones previas y otro tanto realizó el co-demandado ROBERTO RAFAEL ANZOLA ARRAEZ a través de los mismos Apoderados Judiciales.. También el día 13/11/1.995 los co-demandados JOAQUIN HAU BRACAMONTE y ZULAY MELENDEZ DE HAU, presentaron escrito de cuestiones previas. El 16/01/1.996 se dictó decisión sobre las cuestiones previas, decarándolas sin lugar. El 24/01/1.996 los co-demandados JOAQUIN HAU BRACAMONTE, ZULAY MELENDEZ DE HAU y THAIS MELENDEZ SIERRA, a través de su Apoderado Judicial Abogado JORGE AGUIAR MÁRMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.051 presentaron escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha, presentaron escrito de contestación de la demanda, separadamente, TANIA MELENDEZ DE ANZOLA, ROBERTO RAFAEL ANZOLA ARRAEZ. El 06/02/1.996 la Abogada NORKA SUAREZ RODRÍGUEZ sustituyó el poder reservándose su ejercicio, en el Abogado ALEXIS VIERA BRANDT, titular de la cédula de identidad No. 2.199.801 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.296. El 08/02/1.996 se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos respecto a la prueba de cotejo. El 25/02/1.996 los expertos consignaron el informe correspondiente. El 26/02/1.996 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. El 05/03/1.996 mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que en esa fecha se ordenó agregar a este expediente de SIMULACIÓN el No. 95-8714 y se paralizó hasta que ambos se encuentren en el mismo estado. El 23/04/1.996 en cumplimiento de Resolución No. 619 de fecha 30/01/1.996 emanada del Consejo de la Judicatura se acordó remitir el expediente al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara. El juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por el RODOLFO DIEGO CARBONELL ya identificado contra la ciudadana THANIA DE ANZOLA, también ya identificada, se inició también por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante demanda y su posterior reforma admitida el día 11/08/1.995 por los trámites del juicio ordinario. Habiendo sido imposible la citación personal de la demandada, se acordó la citación por carteles el día 03/10/1.995. El 17/10/1.995 se dejó constancia de la fijación del cartel de citación. El 19/10/1.995 fueron consignados los carteles de citación. El 23/11/1.995 se designó Defensor Ad-litem de la demandada al Abogado PEDRO TROCONIS, quien previa aceptación y juramentación fue citado el día 08/02/1.996. El 12/02/1.996 se dictó auto acordando la acumulación del juicio con el de simulación. El 05/03/1.996 se declaró firme la decisión sobre la acumulación. El 18/03/1.996 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 23/04/1.996 se acordó la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con la Resolución No.619 del 30/01/1.996 emanada del Consejo de la Judicatura. El 14/05/1.996 la Juez del Municipio Iribarren se avocó al conocimiento de la causa y acordó solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del lapso de promoción de pruebas, cómputo que se recibió el 20/05/1.996. El 10/06/1.996 el Abogado LUIS ENRIQUE QUEVEDO ELSTER solicitó la notificación de las partes para la reanudación del juicio. El 21/05/1.997 la parte actora solicitó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El 13/03/2.001 el Tribunal de la causa dictó auto por el cual reordenó el proceso; estableció el hecho que ambas causas en encontraban ya acumuladas, que se había ordena la notificación de las partes para su reanudación una vez fueron recibidos los expedientes en el Juzgado del Municipio y que se había solicitado y recibido un cómputo de días de despacho para conocer el transcurso del lapso de promoción de pruebas en el juicio de cobro de bolívares y que no se encontraban notificados los co-demandados JOAQUIN HAU BRACAMONTE, ZULAY MELENDEZ DE HAU, THAIS LUCIA MELENDEZ DE SIERRA personalmente ni a través de su Apoderado Judicial Abogado JORGE AGUIAR MÁRMOL, y declaró que la causa se encontraba suspendida desde el auto dictado por el Tribunal al recibir el expediente en fecha 14/05/1.996 por lo cual ordenó se libraran las notificaciones pendientes. como fueron las notificaciones de las partes para la continuación de la causa. El 21/04/2.003 el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el Abogado JORGE AGUIAR MÁRMOL. El 20/10/2.003 se dictó por el cual se difirió la sentencia para ser dictada el quinto día de despacho siguiente. El 30/10/2.003 se dictó la sentencia definitiva en la cual se declararon con lugar ambas pretensiones acumuladas. Notificadas como fueron las partes, el 03/06/2.004 la Abogada YAILA MOLINA CARUCI, Apoderada Judicial de TANIA MELENDEZ DE ANZOLA y de ROBERTO RAFAEL ANZOLA apeló de la sentencia definitiva. El 07/06/2.004 se oyó libremente la apelación. El 17/06/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. El 22/07/2.004 la parte apelante presentó escrito de informes. El 04/10/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy, y llegada como ha sido dicha oportunidad, pasa este Juzgado a sentenciar y para ello observa:

PRIMERO: del precedente recuento de las actuaciones procesales cumplidas en el presente juicio, destaca el hecho que una vez acumulados los dos juicios, encontrándose el de Simulación en estado de dictarse el auto de admisión de pruebas, estado en el cual se suspendió hasta que el de Cobro de Bolívares llegara a ese mismo estado, ocurrió que las causas fueron remitidas al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy, Juzgado Primero) en virtud de la modificación de la cuantía, y una vez que la ciudadana Juez de dicho Juzgado se avocó al conocimiento de las causas (ya acumuladas), ordenó la notificación de las partes para su reanudación previo el transcurso de los lapsos previos y a su vez acordó requerir del Juzgado que conoció en principio los juicios, el cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de promoción de pruebas del juicio de Cobro de Bolívares. Recibido como fue dicho cómputo y agregado a los autos, el Juzgado a quo ordenó se cumplieran las notificaciones de las partes para la reanudación, lo cual tuvo lugar definitivamente cuando el Alguacil consignó la boleta de notificación el día 21/04/2.003 firmada por el Dr. JORGE AGUIAR MÁRMOL.

A partir de este momento, el Juzgado a quo dictó un auto el día 21/08/2.003 en el cual ordenó la realización por Secretaría del cómputo de los días transcurridos desde el 21/04/2.003 para establecer la etapa procesal en que se encontraba el juicio y el 17/09/03 se realizó dicho cómputo señalándose que transcurrieron ochenta y cuatro días de despacho (84) pero sin establecer la fase procesal específica. Tal indeterminación probablemente condujo al Tribunal a dictar la sentencia definitiva obviando el auto de admisión de pruebas, naturalmente común a ambos procesos, es decir respecto a las que se encontraban ya agregadas en el juicio de Simulación y respecto a las que se hubieren promovido del juicio de Cobro de Bolívares, y obviando las subsiguientes fases procesales, vale decir, evacuación de pruebas, informes, y observaciones a los informes.

Esta situación, conlleva un quebrantamiento de los principios del debido proceso y del derecho a la defensa. El proceso civil como instrumento para la realización de la justicia, responde a un sistema de garantías de carácter público, contenidas tanto en la Constitución como en el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso tuvo lugar un error en la actividad procesal o “error in procedendo” porque se omitió verificar el transcurso del lapso de promoción de pruebas en el juicio de Cobro de Bolívares, para proceder posteriormente a agregar las que las partes hubieran promovido y providenciar y evacuarlas e igualmente se omitieron los informes, desarticulándose de esa manera el proceso, pues se perdió la conexión lógica de los actos, con evidente lesión o menoscabo al derecho a la defensa de las partes.

El debido proceso es un derecho de rango constitucional, y en todo caso que se dé una violación de las normas jurídicas que lo garantizan, se incurrirá en una causa de nulidad, debiendo reponerse el derecho transgredido. Uno de los aspectos fundamentales del debido proceso es el “procedimiento adecuado”: las leyes deben señalar en forma clara, precisa, el camino o mecanismo a seguir en la función de solucionar un conflicto por la vía jurisdiccional, y ese procedimiento debe respetarse íntegramente sin que sea posible admitir desviación alguna. Por ello se expresa que el juicio debe tramitarse por el juez competente y con el procedimiento que le corresponde. Otro aspecto del debido proceso además de la ley pre-existente, es su control, que corresponde al Juez para garantizar la pulcritud del juicio por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y también a las partes a través del ejercicio de los recursos correspondientes. (RODRIGO RIVERA MORALES. NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES. Universidad Católica del Táchira. p. 301 y 302).

Todo lo cual conduce a pensar en la forma de restituir la garantía constitucional de la defensa, más allá del quebrantamiento de las formas procesales, existiendo además la expresa denuncia de tal irregularidad en el escrito de informes presentado en esta Alzada por la parte apelante, de tal suerte que por razones de orden público, puesto que interesa a la sociedad y al estado que se alcance el mayor grado posible de justicia a través de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de las partes, con fundamento en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas contienen claras disposiciones que deben ser aplicadas a los procesos (especialmente el debido proceso, el derecho a la defensa, a ser oído con las garantías establecidas), y con fundamento en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente reponer la causa como único remedio para salvaguardar el debido proceso transgredido, por inadecuada tramitación del juicio a partir del momento de su reanudación, declarando por vía de consecuencia la nulidad de la sentencia definitiva dictada el día 30/10/2.003. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por razones de orden público, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO QUE SE VERIFIQUE EL TRANSCURSO INTEGRO DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES, PARA PROCEDER A AGREGARLAS LAS QUE PROMOVIEREN LAS PARTES Y POSTERIORMENTE SE DICTE EXPRESAMENTE AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS COMUN A AMBOS PROCESOS ACUMULADOS, Y A PARTIR DE ENTONCES SE OBSERVE LA SECUELA NORMAL DE EVACUACION, INFORMES Y SENTENCIA. SE DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL DIA 30/10/2.003 por el Juzgado Primero del Municipio Iribaren del Estado Lara, en el presente juicio que contiene dos causas acumuladas, a saber: SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE ACCION PAULIANA seguido por RODOLFO DIEGO CARBONELL contra TANIA MELENDEZ DE ANZOLA, ROBERTO RAFAEL ANZOLA, JOAQUIN HAU BRACAMONTE, ZULAY MELENDEZ DE HAU, THAIS MELENDEZ SIERRA y ABED KAWAN KABASE, y COBRO DE BOLIVARES seguido por RODOLFO DIEGO CARBONELL contra TANIA DE ANZOLA, todos suficientemente identificados en autos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12:55 pm. y se dejó copia.
La Sec.