REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000812

PARTE ACTORA: JOSE LUIS VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.428.050.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.094.400 y 14.490.878 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.464 y 90.413 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA LOS SAMANES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo el 10/02/2.003 bajo el No. 21, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARGARITA SANCHEZ G., MARCOS A. RODRÍGUEZ ARISPE y MARLA VERÓNICA MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.132, 53.291 y 92.455 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ART. 346,6° DEL CPC EN CONCORDANCIA CON EL ART. 340, 3°,4° Y 7° EJUSDEM) POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.428.050 contra la empresa PROMOTORA LOS SAMANES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo el 10/02/2.003 bajo el No. 21, Tomo 1-A, admitido por los trámites del juicio ordinario el día 25/05/2.004, la parte demandada quedó citada el día 05/08/2.004, oportunidad en la cual consignó poder que le fuera otorgado. Dentro del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, la demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por tres motivos. Dentro del lapso de cinco días para subsanar o contradecir dichas cuestiones previas, la parte actora subsanó uno de los presuntos vicios y contradijo los otros dos. El 24/09/04 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 07/10/2.004 la parte actora presentó escrito de conclusiones. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la primera cuestión previa por defecto de forma (artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil) tiene su fundamento en el artículo 340,3° y se alegó la omisión de los datos de identificación de la empresa demandada. Dicha cuestión previa fue subsanada por el actor el 10/09/2.004 oportunidad en la que indicó los datos de registro de PROMOTORA LOS SAMANES C.A., subsanación que este Juzgado declara correctamente realizada. Así se decide.

SEGUNDO: la segunda cuestión previa por defecto de forma (artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil) tiene su fundamento en el artículo 340,4° y se alegó la omisión de los linderos del inmueble. Expresa la accionada que el actor se limitó a identificar el inmueble objeto del cumplimiento del contrato como una vivienda unifamiliar distinguida con el No. D-42 del Conjunto Residencial Los Samanes ubicado en la Avenida Hermano Nectario María (Ribereña) a 200 mts. de la redoma de Agua Viva, frente a APUCO en la ciudad de Cabudare, sin señalar sus linderos. Dicha cuestión previa fue expresamente contradicha por el actor quien alegó que mal podía expresar los referidos linderos del inmueble si no le ha sido otorgado el documento de venta y que la empresa constructora se limitó a informarle cuál sería su vivienda unifamiliar, los acabados, dependencias y las fechas de entrega, pero nunca procedieron a informarle los linderos.

De la lectura del libelo se tiene que se demanda el cumplimiento del contrato llamado de promesa de venta del inmueble identificado como una vivienda unifamiliar distinguida con el No. D-42 del Conjunto Residencial Los Samanes, ubicado en la Avenida Hermano Nectario María (Ribereña) a 200 mts. de la Redoma Agua Viva, frente a APUCO de la ciudad de Cabudare Estado Lara, además de una indemnización por daños morales ocasionados por el presunto incumplimiento de la demandada, sin que con el libelo se hubiere acompañado el referido contrato puesto que se afirma que lo tiene en su poder la demandada y que su exhibición será solicitada más adelante, y de los recaudos acompañados realmente no se tiene información de los linderos del inmueble sino exactamente los mismos datos que aporta el actor en la demanda. En este sentido, asume el Tribunal no puede exigirse tajantemente al actor el cumplimiento del artículo 340,4° del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los linderos del inmueble porque realmente no tiene en su poder ni el documento preliminar de venta ni ningún otro que los contenga, por lo cual, asumiendo el criterio flexibilista abanderado por la vigente Constitución Bolivariana de acuerdo con el cual el proceso es instrumento para la realización de la justicia y no un fín en sí mismo, se declara que el libelo sí cumple el requisito exigido por el artículo 340,4° del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la identificación del inmueble, con los mismos datos que le aportó la demandada al actor, y en consecuencia, la cuestión previa opuesta por este motivo debe declararse sin lugar. Así se decide.

TERCERO: la tercera cuestión previa por defecto de forma (artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil) tiene su fundamento en el artículo 340,7° y se alegó la omisión de la especificación de los daños y perjuicios reclamados y sus causas. Expresa la accionada que se le demanda por la cantidad de Bs. 38.000.000,oo que es el supuesto precio del inmueble objeto de la negociación más la indemnización por daños y perjuicios sin especificar con claridad a qué daños se refiere, sin señalar el fundamento práctico de la pretensión resarcitoria, e indica que sumando los Bs. 38.000.000, más los Bs. 8.000.000,oo reclamados por daño moral, más los Bs. 5.000.000,oo por daño emergente, totaliza Bs. 51.000.000,oo; y si por el contrario se suman Bs. 38.000.000, más los Bs. 8.000.000,oo reclamados por daño moral, más los Bs. 3.000.000,oo por daño emergente, totaliza Bs.49.000.000,oo en ninguno de los dos casos coinciden con el monto de la estimación de la demanda.

Este Juzgado considera que los daños y perjuicios reclamados si están suficientemente especificados, como igualmente está especificada su causa, que no es otra, según expone el actor, en el libelo, que el incumplimiento de la empresa demandada. Se hace referencia a un daño moral y se especifica en cuanto al sufrimiento y angustia del actor a quien no le ha sido entregada la casa que manifiesta haber comprado no obstante haber pagado parte importante de su precio; se hace referencia a un daño emergente y se especifica en la erogación que por concepto de honorarios profesionales debe hacer el actor para cumplir con los gastos que el presente juicio significa, y en cuanto a la causa, la identifica con el presunto incumplimiento de la demandada en hacer entrega del inmueble y culminar su construcción así como en la presunta exigencia que hace de Bs. 10.000.000,oo sobre el precio originalmente pactado, de manera tal que estima este Juzgado no existe indeterminación en este sentido y por ello la cuestión previa debe declararse improcedente. Así se decide.

En cuanto a las observaciones que realiza la demandada sobre el valor de la demanda, es materia que de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe formularse al contestar el fondo de la demanda porque realmente constituye un rechazo de la estimación y su decisión debe pronunciarse como capítulo previo en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SUBSANADA LA CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346,6° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 340,3° EJUSDEM Y SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS DEL ARTICULO 346,6° EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 340, 4° Y 7° EJUSDEM, opuestas por la parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por JOSE LUIS VASQUEZ GONZALEZ contra PROMOTORA LOS SAMANES C.A. ambos identificados en autos. Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
DEJESE COPIA-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 9.23 a.m.y se dejó copia.
La Sec.