REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-001242

PARTE ACTORA: SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L., Empresa inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el día 07/09/1.994 bajo el No. 66, Tomo 18-A, a través de su Administrador HERNAN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.469.539.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JERMAN ESCALONA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.241.

PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO JOSE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.860.542.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, JOANNA PEREZ SUAREZ y MARLA TROCONIS, Abogadas en ejercicio, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.542.630, 14.372.282 y 13.464.320 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.118, 90.399 y 90.294 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.

Se inició el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN mediante demanda intentada por SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L., Empresa inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el día 07/09/1.994 bajo el No. 66, Tomo 18-A, a través de su Administrador HERNAN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.469.539 contra RAIMUNDO JOSE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.860.542, la cual se admitió el día 14/08/2.003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara oportunidad en la cual se decretó medida provisional de amparo a la posesión. El 22/09/2.003 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por el demandado. El 06/10/2.003 se dio por citado el demandado y el 08/10/2.003 presentó escrito de contestación de la demanda. El 13/10/2.003 la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara se inhibió de continuar conociendo la causa. El 16/10/2.003 fue recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. El 29/10/2.003 la parte demandada presentó escrito de pruebas. El 06/11/2.003 se inhibió de continuar conociendo el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. El 10/11/2.003 se agregó a los autos decisión que declaró con lugar la inhibición de la Dra. PATRICIA CABRERA MANFREDI. El 17/11/2.003 se recibió el expediente en este Juzgado. El 01/12/2.003 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. El 03/12/2.003 se agregó a los autos decisión que declaró con lugar la inhibición del Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO. El 18/02/2.004 se ordenó solicitar cómputos a los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, para establecer los lapsos transcurridos en esos Juzgados y recibidos como fueron los mismos, el dia 13/04/2.004 se dejó constancia del transcurso íntegro del lapso de pruebas de diez días de despacho, por lo cual se acordó notificar a las partes para que presentaran alegatos dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de la última notificación. Las partes presentaron alegatos el día 07/07/2.004. Encontrándose este juicio en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la parte actora expone en el libelo que suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado, sobre dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 1ª-7 y 2B-13 del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la Calle 25 entre Carreras 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto, contratos que se tornaron a tiempo indeterminado. Expresó que el día 06/06/2.003 al ingresar a los locales, notó que no había servicio de luz eléctrica y respecto a este hecho fue informado por la Administración que el propietario de los locales y demandado en este juicio ordenó el corte del suministro de luz por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento. Expresó que tal situación le obligó a interponer la presente demanda de interdicto de amparo, la cual estimó en Bs. 100.000.000,oo.

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó las copias fotostáticas simples acompañadas con la demanda. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la defensa de la cosa juzgada por existir sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictada en el asunto No. KP02-V-2.003-1168 entre las mismas partes y sobre los mismos locales por la cual en fecha 16/06/2.003 se declaró inadmisible la querella interdictal por existir entre las partes una relación jurídico contractual, sustraída de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia dominante, del régimen especial de protección posesoria. Alegó la improcedencia de la acción posesoria, porque el conflicto existente es de carácter consensual; que la posesión de la querellante es precaria y no legítima como se requiere en materia interdictal. Alegó la falsedad de los hechos narrados en el libelo, negó haber ordenado el corte del servicio de luz eléctrica; impugnó las Inspecciones Judiciales acompañadas; alegó la existencia de multiplicidad de procesos incoados por la actora con la presunta intención de evadir sus responsabilidades como arrendataria, y solicitó se condenara a la querellante a satisfacer los perjuicios sufridos por esta causa en base al artículo 710 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil señala que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

El Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su articulo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss. señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes transcrito.

La cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

Nuestra doctrina, expone el citado autor, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dá la triple identidad , destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.) expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.

En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ expresa que a los efectos dedeterminar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).

La identidad del objeto, según refiere DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.

La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBERG, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.

TERCERO: Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que en el presente caso, la parte demandada opone la cuestión previa de cosa juzgada, fundamentándola en el alegato que la parte actora demandó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, el cese de los actos perturbatorios del inmueble arrendado, y que en la decisión definitiva que resolvió dicha demanda se declaró inadmisible la acción interdictal por la existencia de la relación contractual entre las partes, decisión esta que quedó definitivamente firme en virtud que la parte actora desistió de la apelación interpuesta, conforme consta en la copia fotostática certificada de este expediente consignada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, y de la cual se tiene de manera indubitable de que se trata de la misma situación o controversia surgida en base a idénticos hechos y entre idénticas partes, por lo que evidentemente se cumplen los requisitos de procedencia de la defensa de cosa juzgada, por lo que la misma debe prosperar. Así se decide.

CUARTO: a mayor abundamiento sobre la razón de la improcedencia de la vía intentada por la parte actora, éste Tribunal considera oportuno recordar lo enseñado el DR. LEONARDO CERTAD, en su obra “LA PROTECCIÓN POSESORIA”, criterio que ha sido doctrina pacíficamente admitida por la jurisprudencia venezolana:

SIC: … “las controversias derivadas de la interpretación o del cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ser ventiladas por la vía interdictal.
Este criterio se debe a la influencia de un sector de las doctrinas francesa e italiana y el propio fallo lo reconoce al reproducir la opinión de Planiol: “Por otra parte, la acción en reintegro del mismo modo que las demás acciones (posesorias) no podrá ser admitida si el actor y el demandado estuvieren ligados por un contrato, las acciones posesorias no tienen como finalidad facilitar o perseguir el cumplimiento de los contratos y aquel que sufriere inejecución solamente podrá intentar la acción personal o real según los casos”.
La doctrina tiene en Venezuela carácter tradicional e “histórico”. En 1888 Casación sostuvo que “no puede darse el interdicto posesorio al inquilino contra el dueño ni a éste contra aquél, pues el primero posee la cosa en nombre del último y el dueño mismo la posee por el inquilino. En 1905 la Corte ratifica la doctrina sumisamente obedecida por la Instancia y en 1930 ...
La doctrina se ratifica en 1949 ... constituyendo reiterada jurisprudencia de instancia que rechaza el uso de los interdictos cuando las partes están ligadas por un contrato.
Las posibles bases de esta doctrina de la jurisprudencia venezolana son las siguientes:
1º) El despojo (o el amparo) “no se compaginan con el ejercicio de un derecho contractual; no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales.
2º) La señalada circunstancia de que en la relación nacida del arrendamiento (y de situaciones similares) “el arrendatario posee la cosa en nombre del dueño y el dueño mismo la posee por el inquilino”.
3º) La vigencia del Art. 1.159 del C.C.V. que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. “Este precepto sería ilusorio si esta ley particular no contara lo mismo que la general con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento”.
... Omissis …
4º) Como en materia contractual la sanción es la acción que el propio contrato genera dicha acción “hace innecesaria y antijurídica” la promoción de la querella interdictal. ...” (Ob. cit. Págs. 57 a 59)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13/12/1.991 caso: A. Alas contra Inversiones Sinamaica C.A., estableció:

SIC: “Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales ...”


QUINTO: realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que en el caso de autos constituye un hecho no controvertido entre las partes que la querellante, la empresa SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L., interpuso querella interdictal de perturbación contra el ciudadano RAIMUNDO JOSE FIGUEROA SANTIAGO, en dos oportunidades, en base a los mismos hechos, habiendo sido resuelta la primera acción intentada mediante decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara que declaró inadmisible la misma, por lo que indudablemente la defensa perentoria de cosa juzgada opuesta debe ser declarada con lugar. Así se decide.

SEXTO: establecido lo anterior, en virtud de la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de existencia de cosa juzgada se hace innecesario para el Tribunal entrar a analizar los argumentos y elementos probatorios traídos a los autos por las partes en relación con el fondo del asunto, por cuando de proceder a ello se estaría vulnerando la cos juzgada ya existente. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE COSA JUZGADA, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN intentado por la empresa SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L. contra el ciudadano RAIMUNDO JOSE FIGUEROA SANTIAGO, ambos ya identificados. Queda desechada la demanda y extinguido el proceso. Se condena en costas a la parte actora. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 233 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*
LA JUEZ
TAMAR GRANADOS IZARRA
LA SECRETARIA
MARÍA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12.25 p.m.y se dejó copia.
La Secretaria