REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000331



DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA USECHE DE GODOY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad, Nro. 5.349.730.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.521 y 104.042 respectivamente.
DEMANDANDOS: ARISTIDES CASABUENAS ESRTRADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 6.142.410, como representante de LA SOCIEDAD CIVIL UNIÓN VEINTIDOS, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de Junio del año 1.976, bajo el Número 66, Folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo 1, segundo trimestre, y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 5 de Marzo de 1991, bajo el N° 50, Tomo 8, Protocolo Primero.
APODERADO DEL DEMANDADO: JULIO CESAR ARRIECHE M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.106.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE NARRATIVA I

De los folios 1 al folio 5 solicitud de amparo constitucional; al folio 6 anexo a la solicitud de amparo constitucional; del folio 7 admisión de la de la acción de amparo; del folio 8 y vuelto la ciudadana Gladis Josefina Useche De Godoy otorga poder Apud Acta a los Abogados Adolfo José Montilla Rodríguez y a Luis Alberto Ramírez Rodríguez; al folio 9 la ciudadana Gladis Josefina Useche De Godoy se dio por notificada de la admisión de la acción de amparo y solicita sea notificado el ciudadano Arístides Casabuena o en la persona del ciudadano Benigno Medina; de los folios 10 al folio 11el alguacil Jeancarlos Meléndez consigna boleta de notificación de la Sociedad Civil Unión Veintidós S.C en la persona de su presidente Arístides Casabuena; de los folios 12 al folio 13 el alguacil Jeancarlos Meléndez consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Decimoquinta de la familia; del folio 14 se fija fecha para la realización de la Audiencia Constitucional Oral Pública; del 15 al folio 21 se realizó la Audiencia Constitucional Oral Pública de fecha 15 de Octubre de 2004; del folio 22 copia simple de los artículos 60 y 61 de la ley de Estatutos que fue consignada por el abogado accionante; del folio 23 a los folios 27 escrito de la parte demandada contentivo de su defensa; del folio 28 al folio 42 anexos; al folio 43 y folio 44 Dispositiva donde se declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Gladys Useche De Godoy contra la Asociación Civil Unión Veintidós.
PARTE MOTIVA II
La parte accionante ciudadana Gladys Josefina De Godoy alega ser propietaria de un derecho sobre la Sociedad Civil Línea Unión Veintidós, derecho que permite que cada uno de los socios tengan la posibilidad de ingresar un vehículo propio o no, para que trabaje cubriendo una de las rutas urbanas o extra urbanas que han sido debidamente autorizadas a la línea; en su caso en particular este derecho le permite cubrir la ruta Barquisimeto-Valera, ruta que hasta el momento es cubierta por un vehículo automotor que fue de su difunto esposo Alberto Ramón Godoy, vehículo el cual está identificado con las placas AD1-01X , marca Chevrolet, modelo Malibu, año 75, color blanco; y cuyo chofer ciudadano Luis Alfredo Leon fue notificado en forma verbal el 30 de Septiembre de 2004, por el ciudadano Benigno Medina Secretario de Finanzas de la organización, que la accionante estaba suspendida de todos sus derechos sobre la línea y en consecuencia a partir de esas fecha no podría gozar mas de los beneficios desprendidos de su condición de socia de la Sociedad Civil Unión Veintidós, ordenando la detención inmediata del vehículo no permitiendo que aparcara en el lugar asignado para carga de pasajeros; al día siguiente la accionante se dirige a las oficinas de dicha Línea y allí le fue entregada una Notificación de Suspensión , en donde explica que la accionante queda suspendida por no haber cancelado una deuda; decisión fundamentada en el articulo 16 de La Ley de Estatutos de la Línea, la cual contempla entre las causales de suspensión la posibilidad de que uno de sus socios sea suspendido por no estar solvente con la cuota de la Línea; sin embargo, alega la parte accionante que a pesar de ello es también muy cierto que toda persona tiene derecho al debido proceso en el cual pueda alegar los elementos que garanticen su derecho a la defensa, antes de ser sometido de manera arbitraria y contrario a todo sentido de una asociación del carácter cooperativo, como es el caso de la Línea Unión Veintidós, y que el mismo articulo 16 de los Estatutos prevé la posibilidad de que un socio tenga causas justificadas para no estar solvente con la Línea , causas que deben ser expuestas en un proceso que permita presentarlas y que no le fue permitido; es por lo que la parte accionante denuncia como atentatorias del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso ejecutadas por el ciudadano Benigno Medina, fundándose en los artículos 68 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser efectivamente violatorias a los derechos constitucionales señalados, por está razón es que la ciudadana Gladys Josefina Useche De Godoy es que eleva la presente solicitud, a los fines de que proceda la acción de amparo fundamentándose en el articulo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que en el presente caso hay una actuación de un ciudadano que dijo obrar en nombre de la Asociación Civil, no presentando ningún acta, acuerdo o decisión donde se le faculte como tal, resaltando la accionante que el citado articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales prevé la posibilidad de que todo hecho, acto u omisión que provengan de ciudadanos o personas jurídicas que sean efectivamente lesivos de estos derechos y garantías serán sujetos pasivos de la acción consagrada, y que la situación infringida puede ser restituida por el Tribunal Constitucional ordenando la restitución de la situación jurídica infringida, suspendiendo de manera definitiva los efectos de la decisión tomada por la Asociación Civil Unión Veintidós, permitiéndole a la accionante el pleno goce de todos los derechos que se desprenden de su condición de socia de dicha Asociación Civil. En Consecuencia fundamenta la accionante la acción que intenta en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 49 y 68 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El ciudadano Arístides Casabuena, en representación de la Asociación Civil Unión Veintidós, explica en la contestación de la acción de Amparo, que todos los socios de esta Asociación gozan de una serie de beneficios los cuales se generan única y exclusivamente con el aporte de todos los asociados en igual proporción y de manera mensual y consecutiva, permitiendo la prestación ininterrumpida del servicio desde hace más de 25 años, y que a cada asociado que presente retraso en el cumplimiento de sus obligaciones se les ha otorgado numerosas oportunidades para que den cumplimiento absoluto de la misma, pero alega el accionado que en los Estatutos Sociales que rige tal Asociación contempla una serie de disposiciones que facultan a los encargados de la Administración de la Asociación, para suspender de manera temporal y en otros caso definitiva , una vez agotado los tramites e instancias correspondientes, la prestación de alguno de los servicios de esa organización en aquellos casos en que los asociados mantengan deudas cuantiosas y no justifiquen el por qué no han sido canceladas, en este caso la accionante mantiene hasta la presente fecha distintas deudas con la Organización las cuales totalizan una suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE CON CERO CENTIMOS (BS 3.229.913,00) única y exclusivamente con el Departamento de Finanzas, no encontrándose reflejados en dicho monto las deudas que mantiene con el Departamento de Encomienda, deudas que en gran mayoría tienen más de dos años de atraso en su cumplimiento, y que a lo largo de todo ese tiempo se le ha solicitado a la accionante de manera amistosa la cancelación de las mismas, facilitándole además los medios para hacerlo; dice el accionado que en las oportunidades en que se le ha accidentado el vehículo a la accionante la asociación le ha dado financiamiento para la compra de los repuestos necesarios para la reparación, de igual manera cuando el vehículo de las accionante se ha visto involucrada en cualquier siniestro han sido los Directivos de la Asociación quienes han gestionado ante las Autoridades Competentes la entrega inmediata del vehículo. Señala el accionado que cada uno de los vehículos que prestan el servicio de transporte para la Organización produce en promedio y diariamente un mínimo de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) lo cual es más que suficiente para cumplir de manera voluntaria con las cargas y compromisos de la Asociación. El accionado explica que los incumplimientos de la parte accionante en cuanto a la no cancelación de la carga de la sociedad, han sido tratados y considerados desde hace bastante tiempo siendo sometido en numerosas oportunidades al Tribunal Disciplinario en donde se han llegado a acuerdos, los cuales han sido incumplidos de manera reiterada y de forma injustificada por la accionante, es decir, se le ha permitido a la accionante que cumpla de manera voluntaria y amistosa con sus compromisos, no habiendo presentado a lo largo de todo el tiempo razones, alegatos o pruebas que justifiquen el por qué de su conducta, en virtud de haberle dado numerosas oportunidades para que justificara su incumplimiento, es que el secretario de Finanzas se ve en la necesidad de Suspender Temporalmente, la carga de pasajeros del vehículo de la accionante y pasarla nuevamente al Tribunal Disciplinario quien está esperando que la ciudadana accionante presente sus alegatos y defensas, a los fines de mantener o revocar dicha medida. Alega también la parte accionada que en el presente caso la accionante obvio todos los procedimientos internos establecidos en los estatutos sociales en donde se le garantiza de manera efectiva los derechos a la defensa y al debido proceso, acudiendo inmediatamente a la acción de amparo constitucional en pedimento de una tutela de unos derechos que ella misma no acudió a la instancia pertinente a ejercerlas, tal como lo son El Tribunal Disciplinario, La Asamblea General de Asociados y la Jurisdicción Ordinaria, en impugnaciones de las decisiones tomadas en aquella ,y de acuerdo al articulo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que a los fines de no sustituir las vías ordinarias establecidas a los fines de que los afectados satisfagan sus pretensiones, se debe acudir a la acción de amparo única y exclusivamente cuando dichas vías no protejan con eficacia el derecho o garantía constitucional vulnerado; por otro lado resalta el accionado el articulo 71 de los Estatutos Sociales faculta al Secretario de Finanzas de la Organización para Suspender de manera temporal en la carga de pasajeros, a los asociados que no se encuentren solventes con sus obligaciones, que una vez acordada la suspensión, el Secretario de Finanzas conjuntamente con el Presidente de la Organización deben remitir dichas suspensiones al Tribunal Disciplinario de acuerdo al articulo 38 de los Estatutos Sociales, resalta la parte accionada que de las decisiones tomadas en el Tribunal Disciplinario se puede apelar ante la Asamblea General de Miembros de acuerdo al articulo 62 de la Ley de los Estatutos Sociales y que por tal razón la afectada puede acudir y ejercer por si misma o a través de abogados su defensa eficaz, pudiendo en ultima instancia impugnar las decisiones de la Asamblea General de Asociados por ante la respectiva Jurisdicción Ordinaria, y que por todo lo expuesto no debe proceder la acción de amparo interpuesta ya que la accionante no ha acudido ante las Instancias Ordinarias pertinentes a presentar las razones y pruebas que justifiquen el incumplimiento desde hace más de dos años. En cuanto al hecho denunciado como lesivo por la parte accionante aclara la parte accionada que no son una Asociación de carácter cooperativo sino una Asociación civil, teniendo una regulación y funcionamiento distinta a la Asociación Cooperativa, por ello considera el vicio de planteamiento de la accionante al alegar que la presunta suspensión de sus derechos sin haberle permitido alegar a su favor elementos que justifiquen sus incumplimientos, va en contra del sentido que debe tener toda Asociación Cooperativa; que la Organización es regulada por las disposiciones del Código Civil y por sus Estatutos Sociales y Reglamentos Internos, está obligado todo asociado, a los fines de que reciba servicios de su organización a estar solvente con las cargas económicas de la Unión, siendo obligación de los demás asociados el obligar a los socios insolventes a cumplir con las cargas económicas necesarias para el funcionamiento de la empresa de acuerdo al articulo 1668 Numeral 3 del Código Civil; alega también la parte accionada que el articulo 15 literal B de los Estatutos Sociales establece la obligación de cancelar las cuotas ordinarias y extraordinarias de la Asociación y que el articulo 16 literal A establece que la condición de socio se pierde por dejar de pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias de la Asociación de manera injustificada, por lo que la ciudadana Gladis Josefina Useche De Godoy no ha dejado de ser socia de la Organización sino que en vista de sus reiterados e injustificados incumplimientos no tiene el derecho de prestar el servicio que los demás socios solventes si pueden prestar, es decir, que en base al incumplimiento de una obligación civil establecido en los Estatutos Sociales , la ciudadana accionante no puede exigir ni demandar que la Organización si le permita desempeñar una actividad para la cual hace más de dos años no contribuye para su funcionamiento, es decir, operaria en la jurisdicción ordinaria la excepción del contrato no cumplido, la cual indica “cumplo para que me cumplas”, por lo que va en contra del sentido y la esencia de la Organización que se le permita a uno de los agremiados que mantiene una deuda millonaria con su Organización y la cual no justifica el porque no ha podido cancelar la misma en dos años, el prestar un servicio en igual de condiciones de otros socios que si cumplen de manera voluntaria y puntual con las cargas y compromisos de la organización, siendo manifiestamente ilegal y temeraria dicha pretensión.
Corren insertas en Autos las siguientes pruebas:
1.- Al folio 6 Copia simple de Comunicación de Suspensión emanada de la parte accionada. A ésta copia se le tiene como fidedigna y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Al folio 22 Copia simple de los artículos 60,61 y 62 del Estatuto que rige a la Sociedad Civil Unión Veintidós. A ésta copia se le tiene como fidedigna y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- De los folios 28 al 32 Copias simple de Acta de la Sociedad Civil Unión Veintidós. A ésta copia se le tiene como fidedigna y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- De los folios 33 al 37 Copias simple de Asamblea Extraordinaria. A ésta copia se le tiene como fidedigna y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Folio 38 Estatutos de la Sociedad Civil Unión Veintidós. A éste documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
6.- A los folios 39 y 40 Estado de Cuenta de la accionante. A éste documento se le niega valor probatorio por cuanto se trata de un documento privado que carece de firma.
7.- Al folio 41 Libreta contentiva de acuerdos a los que han llegado entre la accionante y la accionada por la deuda que mantiene la primera con la segunda. A éste documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
8.- Al folio 42 Original de Participación que el Presidente y el Secretario de Finanzas de la Sociedad Civil Unión Veintidós dirigen al Tribunal Disciplinario, comunicándole la suspensión de la ciudadana Gladys De Godoy (accionante). A éste documento se le niega valor probatorio por cuanto siendo un documento privado carece de la firma de la contraparte y darle valor probatorio equivaldría a permitir que la Sociedad Civil Unión Veintidós el que se preconstituyera unilateralmente una prueba, ya que está firmada por personas que pertenecen a ésta sociedad. Vale decir que aunque los testigos no van a ser valorados por las razones que se indican posteriormente, el Presidente del Tribunal Disciplinario manifestó en su declaración que la comunicación que hoy se desecha la recibió un día antes a la fecha de la Audiencia Constitucional. (Confróntese folio 18 Línea 14)
9.- En cuanto a los Testigos Evacuados y Promovidos por la parte querellada, estos se desechan de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil por ser socios de la Sociedad Civil Unión Veintidós y están declarando en asuntos que pertenecen a ésta sociedad, ya que la sociedad es la querellada. Estos testigos fueron tachados oportunamente y de sus propias declaraciones consta que efectivamente son socios de dicha sociedad, por lo que la tacha es procedente.
Este Tribunal para decidir observa:
Del análisis de las pruebas y los alegatos se evidencia claramente que la suspensión de la que fue objeto la ciudadana Gladys De Godoy hoy accionante en amparo, no fue temporal, pues, la notificación de tal suspensión está en el folio 6 y fue valorada up supra y de su texto se evidencia que no se trataba de una suspensión temporal ya que simplemente notifica que la suspendieron (no dice la palabra temporal) y hace referencia al articulo 16 de los Estatutos, que señala que la condición de socio activo de la sociedad se pierde, entre otras razones, por dejar de pagar las cuotas. El articulo en referencia (y que es el citado en la notificación de suspensión) señala las causales para perder la condición de socio, no es un articulo que se refiere a suspensiones temporales, ya que a tal supuesto se refiere es el articulo 71 de los Estatutos de la Sociedad Civil Unión Veintidós , el cual no fue citado en la notificación de suspensión.
De lo expuesto se colige que la accionante fue objeto de una suspensión definitiva de su condición de socia, sin haberse seguido el proceso establecido en los Estatutos que rigen la Sociedad Civil en referencia por lo que se le violaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y así se decide. (CF Articulo 49 CRBV)
En cuanto a la defensa basada en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que sostiene que para no sustituir las vías ordinarias se debe acudir a dichas vías solo cuando las ordinarias no protejan con eficacia el derecho o garantía constitucional violado; considera quien juzga que efectivamente el procedimiento establecido en el Estatuto de la Sociedad Civil, no contempla el supuesto en el que se encuentra la accionante ya que en dicho Estatuto no hay un procedimiento establecido sobre como debe proceder el asociado cuando es suspendido sin cumplimiento de lo establecido en ese Estatuto. En opinión de quien juzga no existía un procedimiento breve, acorde con la protección constitucional por medio del cual la accionante pudiese lograr que cesase la violación a sus derechos constitucionales.
En cuanto a que en el escrito contentivo de acción de amparo se señala que la querellada es una cooperativa y realmente es una asociación civil, opina quien juzga que se trata de un error material y que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y que se trate de una cooperativa o de una sociedad civil no se puede suspender a un miembro sin darle oportunidad de defenderse y sin seguir el procedimiento pautado en los Estatutos; y en cuanto al planteamiento de la defensa basado en el artículo 1668 del Código Civil Venezolano, para hacer valer lo dispuesto en dicho artículo debe seguirse el procedimiento establecido para ello y en el presente asunto no se siguió el procedimiento establecido y es por ello que se ha violado el derecho al debido proceso.
PARTE DISPOSITIVA III

Por todo lo alegado y lo probado en el presente procedimiento ,este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Gladys De Godoy contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN VEINTIDOS, identificados en autos, por violación a los derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal ordena al querellado reincorporar el vehículo propiedad de la accionante para que pueda aparcar a cargar pasajeros para su traslado, sin que ello impida el ejercicio de la acciones legales correspondientes.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado vencida.
Se ordena a todas las autoridades de la República cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por esta Sentencia, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso de ley Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Octubre del año 2.004.



La Juez



Abog. Patricia Cabrera Manfredi
La Secretaria acc.


Abg. Maria Milagros Medina






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