REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º



ASUNTO: KP02-R-2004-001235


DEMANDANTE: INTERAMERICANA DE ALIMENTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 1, Tomo 46-A de fecha 26 de octubre de 1998, posteriormente modificado y registrado bajo el N° 35, Tomo 52-A de fecha 16 de diciembre de 1998, según consta de Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 2,, Tomo 24-A del 13 de junio de 2003. Representada por la abogada LUDY PEREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.102, de este domicilio, en su carácter de Consultor Jurídico.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: Abogada ADELA CAMPOS DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 71.925.

DEMANDADA: PROCESADORA DE CONCENTRADOS NATURALES 2011, C.A. (PROCONACA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 76-A Segundo de fecha 03 de abril de 2002; posteriormente modificado bajo el N° 29, Tomo 147-A Segundo de fecha 30 de julio de 200l1.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados PEDRO JOSE CASTILLO CARABALLO y ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.071.739 y 4.380.585, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.907 y 22.150.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Con carácter de definitiva).

En fecha 20 de julio del 2003, la abogada Ludy Pérez de González, en su carácter de abogado consultor de la firma mercantil Interamericana de Alimentos, C.A., antes identificadas presentó por ante la UNIDAD DE RECEPCION y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS CIVIL, demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION). Alegó en su libelo que su representada dio en venta diversas cantidades y tipos de víveres en diferentes fechas y montos a la sociedad de comercio Procesadora de Concentrados Naturales 2011, C.A. (PROCONACA) ya identificada, lo cual esta representado en Veinticuatro (24) facturas debidamente aceptadas por la firma demandada, las cuales especifica de manera detallada en su libelo, y arrojan un total de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 47.350.125,oo), cantidad esta que comprende el monto de la obligación liquida y exigible peticionada por la cual demanda; más la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.552.616,47), por concepto de intereses de mora causados desde el vencimiento de cada una de las facturas hasta el día 03 de julio de 2003 calculados a la rata del 12% de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio; más los costos y costas procesales, así como también los honorarios de abogados conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estimados en la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.725.685,35). Estimó la demanda en la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.902.741,47). A los folios (6 al 29) constan copias certificadas de las facturas aludidazas en el libelo de demanda. Por auto de fecha 17/07/2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda, ordenó la intimación de la firma demandada al pago de las cantidades correspondientes al monto de la obligación liquida y exigible peticionada, los intereses de mora causados desde el vencimiento de cada una de las facturas hasta el día 03/07/2003, calculados a la rata del 12% de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, a la misma rata del 12%. Más las costas del Proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25%, o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación. Se acordó aperturar cuaderno separado de medidas. Por diligencia de fecha 17 de septiembre del año 2003 el abogado Armando Wohnsiler a los fines de consignar poder que le acredita su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 02/10/2003, el abogado Pedro José Castillo, se opuso al decreto intimatorio. A los folios (47 al 55) consta escrito mediante el cual la parte demandada dio contestación a la demanda y solicitaron la nulidad del auto de admisión de la demanda. A los folios (64 al 78) consta escrito y jurisprudencia presentado por la parte actora, mediante el cual de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declare ejecutoriado el decreto intimatorio, dado que los defensores de la intimada no formularon oposición dentro de los plazos mencionados. En cuenta de la referida petición, la Juzgadora de la causa de Primera Instancia por auto de fecha 03/12/2003, dictó decisión señalando:

”Consta de los folios 18 al 24 del cuaderno de medidas (específicamente del folio 23) que el ciudadano Armando José Wohnsiedler, actuando en su carácter de representante de la ejecutada y asistido de abogado estuvo presente en un acto del proceso realizado en fecha 10/09/03, en esa fecha según la moderna jurisprudencia quedó intimado tácitamente y a partir de allí le comenzó a correr el lapso de diez (10) días para hacer la oposición al decreto intimatorio, venciendo dicho lapso en fecha 30/09/03, no habiéndose producido en tiempo hábil la referida oposición por lo que el decreto intimatorio debe declararse firme…”. (Destacados del Ad Quem).

Luego por decisión de la misma fecha, cursante a los folios que van del (80 al 81) se declaró firme el decreto intimatorio, condenando al demandado a pagar la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 47.350.125,oo) que corresponde al monto de la obligación liquida y exigible peticionada; 2) ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.552.616,47) por concepto de intereses de mora causados desde el vencimiento de cada una de las facturas hasta el día 03-07-2003, calculados a la rata de 12% de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda a la misma rata del 12%. Más las costas del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25%. A los folios (84 al 85) consta inhibición de la Juez. Por auto de fecha 14/05/2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, recibió el expediente y le dio entrada. Al folio (113) consta que en fecha 09/07/2004, los apoderados de la parte demandada apelaron de la sentencia dictada en fecha 03/12/2003. Por auto de fecha Al folio (114) consta escrito mediante el nuevamente apelan de la sentencia. Al folio (116) consta escrito mediante el cual apelaron nuevamente de la sentencia. Por auto de fecha 18/08/2004, se oyó la apelación libremente. En fecha 03/09/2004, se recibió el asunto en esta alzada, se le dio entrada y se fijó para informes. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, folio (126) se dejó constancia que ambas partes presentaron informes; y encontrándose la causa dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

A los fines de determinar el ámbito de conocimiento (competencia) de esta Juzgadora, se deben señalar los antecedentes de la decisión y el contenido mismo de la providencia judicial apelada, conocimiento que integrado con la apelación interpuesta y con los informes presentados por las partes por ante esta instancia, delimitan el motivo de la impugnación y el ámbito competencial del juzgador de la alzada.

En este sentido se observa que con fecha 03 de noviembre de 2003 la representación judicial de la parte demandante interpuso escritos solicitando al Tribunal A Quo declarare como ejecutoriado el decreto intimatorio y en consecuencia pasado con autoridad de cosa juzgada, por no haber formulado la parte demandada oposición dentro de los plazos de Ley, debido a que conforme aparece del expediente, admitida la demanda y decretada las medidas solicitadas, al momento de su ejecución y practica la misma, aparece que en fecha 10 de septiembre de 2003 la parte demandada asistida de abogado, al comparecer al acto de embargo, resultó tácitamente intimado. Que con tal actuación se configuró la intimación de la demandada. Que al día siguiente de esa ocasión y de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil comenzaba a correr el lapso de comparecencia para hacer oposición, razones todas esas por las cuales solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se tenga al decreto intimatorio pasado con el valor de la cosa juzgada.

En cuenta del anterior pedimento la Juzgador A Quo, por auto y por decisión de fecha 03 de diciembre de 2003, estableció que la parte demandada resultó intimada tácitamente a partir de la fecha en que estuvo presente en el acto de ejecución del embargo, esto es, a partir del día 10/09/03, oportunidad a partir de la cual daba inicio el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio que venció el 30/09/03, y que no habiéndose producido la misma en esa oportunidad el decreto intimatorio resultó en consecuencia firme.

Esta decisión fue apelada por la parte demandada y escuchada en ambos efectos conforme aparece de auto de fecha 18 de agosto de 2004, razón por la cual fueron remitidas las actas a esta Instancia Superior, donde una vez como resultó recibido el expediente y fijada la oportunidad de informes, aparece que ambas partes presentaron escritos informando cada uno de las razones que sostienen sus motivos para confirmar la decisión (la demandante) o para su revocatoria (la demandada), lo que hicieron en los siguientes términos:

Aduce la actora en los informes presentados en el superior, que como consecuencia de la participación de la parte demandada asistida de abogado en el acto de embargo, se configuró la intimación de la demandada en fecha 10 de septiembre de 2003, oportunidad a partir de la cual comenzaba a correr el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, de manera que transcurrido ese lapso sin que la parte demandada hubiere procedido en consecuencia, lo conducente era declarar -como bien lo hizo el A Quo-, ejecutoriado el decreto intimatorio, razón por la cual señalan debe confirmarse la decisión apelada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en sus informes, que contrario a lo expresado por la actora, resultaron intimados tácitamente en fecha 17 de septiembre del año 2003, como consecuencia de su comparecencia en el expediente principal para consignar instrumento poder que le acreditaba su condición de representantes de la parte demandada, que coincide con la misma ocasión en que fue recibido por el A Quo del Tribunal Ejecutor de medidas el cuaderno separado de medidas. Que como consecuencia de ello hicieron oposición al decreto intimatorio en fecha 02 de octubre de 2003 y procedieron a contestar la demanda el 13 de octubre de 2003, actuaciones éstas cumplidas dentro de las respectivas oportunidades de Ley. Que contrario a la actuación del juzgador A Quo, la oportunidad para decurso del lapso para hacer oposición en a partir del momento en que conste en el expediente principal la intimación de la parte demandada, sea esta la personal o la presunta, acorde con el criterio expresado por la Jurisprudencia y por aplicación de los principios legales rectores del proceso, además en cumplimiento de los deberes procesales que derivan de lo expresado en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, razones todas por las cuales solicitan sea revocada la sentencia de primera instancia.

Con fundamento en lo expuesto, es evidente que la competencia de esta Juzgadora de la Alzada es determinar el ajuste o no a derecho de la decisión con fuerza de definitiva de fecha 03 de Diciembre de 2003, de manera que en caso de la misma ser confirmada la decisión sería de naturaleza definitiva por tratarse de una providencia judicial que otorgaría al decreto intimatorio fuerza ejecutiva; mientras que en caso de ser revocada, la misma implicaría que la causa debe seguir su cauce de conformidad con los trámites de este juicio especial. De esta forma debe ser establecido, la tempestividad de la oposición cumplida por la parte demandada, con todos los efectos que ello implica en derecho, y así se establece.

Para decidir, este Tribunal de la Alzada observa:

Como bien fue expuesto corresponde ser determinado por esta Juzgadora de la Alzada el ajuste o no a derecho de la decisión objetada, lo que implica exponer el criterio legal que sigue este tribunal en materia de la aplicación de la citación presunta al procedimiento especial de intimación previsto en la Ley y de la oportunidad a partir de la cual deben comenzar a computarse los lapsos para el decurso del lapso para hacer oposición y el subsiguiente para la contestación de la demanda, para cuyo cometido esta Juzgadora expresa el criterio que ha sustentado y reiterado en juicio similares, para ello baste revisar las decisiones siguientes: 1) Expediente KP02-R-2003-384, de fecha 30/06/2003, Caso: Distribuidora Gloria contra Fondo de Comercio CHAMITOS. Juicio de cobro de bolívares vía proceso intimatorio. 2) R-2003-1137, sentencia de fecha 29/01/2004, Caso: Rafael González Rivas contra Iris Margota Chirinos de Arbelaez y otros. Juicio de intimación de honorarios profesionales; y 3) Sentencia de fecha 07/09/2004. Caso: Interamericana de Alimentos, C.A. contra Productora Ferievent, C.A., Juicio: Monitorio de intimación por cobro de cantidades de dinero, contentivo en el Expediente KP02-R-2003-653.

En tales juicios se manifestó:

Ha establecido nuestro Legislador Nacional que distinta es la citación para la contestación de la demanda, de la intimación, debido a que a través de la primera, la autoridad jurisdiccional ordena al demandado su comparecencia al Tribunal, para que dentro de la oportunidad correspondiente, y como carga procesal, proceda a su contestación, lo que no significa para el demandado citado, efectuar a favor del actor ninguna prestación de dar, hacer o de no hacer. En otras palabras, por la citación el órgano jurisdiccional da conocimiento al demandado del motivo de la demanda, y le fija el lugar y la oportunidad para que ejerza su derecho de defensa. En cambio, en la intimación, existe la orden judicial para que una de las partes en juicio, apercibida de ejecución, cumpla a favor de la otra una prestación de dar, hacer o de no hacer; o bien, un deber de contenido procesal, como resulta de la exhibición de cosas o documentos.

Tanta importancia se ha dado al institutito de la intimación que en materia de juicios ejecutivos, han surgido dudas e interpretaciones de la doctrina y de la jurisprudencia nacional sobre si es admisible o no una intimación al deudor ejecutado, diferente de la estrictamente personal, y si en estos casos se pudiere aplicar el instituto procesal de la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

La Doctrina de la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia sobre el punto relacionado con la aplicación analógica contenida ex artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (citación presunta) a los procedimientos por intimación, sostuvo el criterio sentado en decisión de la Sala Civil del TSJ, de fecha 17 de julio de 1991, según el cual no era pertinente adaptar la misma en tales situaciones, considerando al efecto que esta disposición debía aplicarse sólo en materia de citación para la contestación de la demanda, y ello en virtud de que cuando se ordena el acto comunicacional de la citación del demandado por haberse ejercido contra él una determinada acción, se lo hace para que comparezca a dar contestación a la demanda, y para exponer en el señalado acto sus defensas; no sucediendo lo mismo cuando el procedimiento a seguir es la intimación, supuesto en el cual la orden dada al demandado es para que pague un deuda o cumpla con determinada obligación, en el plazo que se señale al efecto, independientemente de las defensas que pudiere esgrimir ante la solicitud en su contra; caso éste último al cual no se consideraba como posible la aplicación de la citación presunta, dado que el artículo 216 ejusdem constituye una norma de excepción en materia de citación para la continuación del juicio y la contestación de la demanda, y al tratarse de supuestos distintos los previstos en el artículo 216 y los supuestos previstos en los casos de intimación ordenados por la autoridad judicial, evidentemente tal supuesto legislativo (el del 216 CPC) no podía ser aplicado analógicamente, pues en estos casos, independientemente de las razones o fundamentos contra la solicitud de ejecución, el deber del deudor apercibido de ejecución es pagar o acreditar el pago.

Esta posición fue variada en reciente decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de noviembre del 2000, ratificada en decisión del 08 de noviembre de 2001, considerándose que sí era posible la aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil a los casos donde se siga el procedimiento por intimación, en el entendido que al constituir la celeridad procesal un principio de gran importancia dentro de los juicios y al perseguir tanto la citación como la intimación el mismo fin de poner en conocimiento al demandado de que se ha intentado contra él una acción, resulta lógico concluir que cuando él o su apoderado concurran al expediente y realizan alguna actuación, toman conocimiento de la demanda incoada, resultando ocioso y una gran pérdida de tiempo y atraso en la Administración de Justicia, conminar al actor a gestionar la intimación una vez acaecida la concurrencia anotada.

La Jurisprudencia nacional ha realizado también sus precisiones en relación a la interpretación concatenada de los supuestos previstos en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ha entendido que cuando se den algunos de los supuestos previstos en el artículo 216 eiusdem, no es necesario que el apoderado presente poder con facultad para darse por citado o intimado, al momento de realizar alguna actuación dentro del proceso, debido a que en estos casos la presunción surge del hecho que la parte está enterada de la existencia del proceso, y no de la facultad atribuida al apoderado, entendiendo que la citación presunta solo exige que el apoderado ostente un poder otorgado en forma legal, sin ninguna otra formalidad; desde luego el momento a partir del cual resulta emplazado el demandado para las actuaciones procesales subsiguientes, comenzará a discurrir al día siguiente que conste en el expediente principal la referida actuación.

Ahora bien en el caso de autos aparece del expediente, que la parte demandada se enteró de la existencia del presente juicio instaurado en su contra, al momento de ejecutarse la cautela decretada por el A Quo, en fecha 10 de septiembre de 2003, conforme aparece del cuaderno de medidas, y que la primera ocasión en que constó en el expediente principal tal circunstancia acaeció en fecha 17 de septiembre de 2003, oportunidad en la que compareció la demandada y consignó en el proceso instrumento poder, y que de igual forma coincide con la ocasión en que fueron recibidas por el Tribunal de la causa las actuaciones del cuaderno de medidas, momento a partir del cual y para fines de la certeza jurídica del proceso, debía entenderse intimada la parte demandada a los fines de que la misma procediere al ejercicio adecuado de su derecho a la defensa, derecho inviolable en todo estado del proceso; circunstancias todas éstas por las cuales se considera que la providencia judicial emanada de la Juzgadora A Quo no estuvo ajustada a derecho, debido a que las oportunidades para el ejercicio cabal del derecho a la defensa de la parte demandada ha debido computarse a partir de la ocasión en que constó en el expediente principal la intimación de la demandada, hecho que como bien se expresó sucedió el 17 de septiembre de 2003; y como consecuencia de ello debe declararse con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y así se decide.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 03 de diciembre de 2003. En consecuencia se establece que el cómputo del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para hacer oposición al decreto intimatorio, ha debido computarse a partir del 17 de septiembre de 2003. QUEDA ASI REVOCADA la decisión apelada de fecha 03 de diciembre de 2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada por haber sido declarada la procedencia del recurso interpuesto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2004.

La Juez Titular


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 28 de octubre de 2004, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas