REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP02-X-2004-000154



RECUSANTE: Abogado SIMON SAAVEDRA HERNANDEZ, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad N° 821.796, IPSA N° 1997, de este domicilio.

RECUSADA: Abg. PATRICIA CABRERA MANFREDI, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

En el juicio de Reivindicación intentado por la ciudadana MERCEDES JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.456.130, en contra de ARMANDO ROJAS y ROSA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.251.458 y 8.719.930 respectivamente en fecha 14 de abril del 2004, el abogado Simón Saavedra Hernández, en su carácter de apoderado de la parte demandada presentó escrito por ante la URDD Civil, dirigido a la Dra. Patricia Cabrera Manfredi, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el cual señala que la recusa a tenor del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/04/2004, la Juez recusada procedió a levantar su informe mediante el cual negó, rechazó y contradijo la recusación interpuesta en su contra, por ser falso que este incursa en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se expresaron en el escrito de recusación los motivos legales para ello (no se señala en que numeral del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se basa la recusación) lo cual es causa de inadmisibilidad de la recusación. Se ordenó remitir las actuaciones a la URDD Civil, las cuales fueron Distribuidos al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, procediendo a inhibirse el Juez fundamentándose dicha inhibición en el principio de imparcialidad del Juez. Distribuido la causa correspondió a esta alzada y recibida en fecha 24/09/2004 se le dio entrada y se fijó para decidir sobre la inhibición planteada y en fecha 27/09/2004, se declaró Con lugar la inhibición y la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil se fijó para decidir, llegada la oportunidad se observa:

MOTIVA

Remitidas las presentes actuaciones a esta instancia superior, la misma fue recibida y aperturado el lapso de pruebas, se observa que ninguna de las partes hizo uso de la misma, correspondiendo proceder a hacer el dictado de la decisión, lo que se hace previas las siguientes consideraciones:

Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).

Observa este Juzgador de la Alzada que el recusante no fundó la recusación propuesta en las causales previstas de manera taxativa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, configuraría una razón de inadmisibilidad de la recusación propuesta, y así se establece.

En efecto y como bien lo afirma el autor Humberto Cuenca, citado por Emilio Calvo Baca en su Obra Comentarios al Código de procedimiento Civil, Tomo I, (páginas 671 y 672), la enumeración de los motivos de inhibición-recusación enumerados en los artículos 82 y 102 esiudem son taxativas, en el sentido que se considera recusación intentada sin motivo legal la basada en hechos no contemplados en dicha enumeración, entendiendo que esa razón de inadmisibilidad será motivo para la declaratoria de la improcedencia de la recusación propuesta, una vez como la misma hubiere sido sustanciada, la cual adicionalmente deberá ser considerada como temeraria y sin fundamento; razones todas estas por las cuales se procede a declarar sin lugar la recusación propuesta, y así se decide.
DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION formulada por el abogado SIMÓN SAAVEDRA HERNANDEZ, en contra de la Dra. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, al no haber estado fundado en los motivos legales taxativos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el recusante deberá pagar la multa allí establecida en su límite inferior, a ser cancelada en el Tribunal por ante el cual fue propuesta la recusación, en la forma prevista en ese artículo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez Titular,


Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA

La Secretaria

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 27 de octubre de 2004, a las 11:30 a.m.

La Secretaria

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS