REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º


ASUNTO: KP02-R-2004-001181

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.855, Liquidador de la Empresa MEDICA LA SALLE C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1999, anotada bajo el N° 76, Tomo 24-A.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogadas YARCELYS MOLINA CARUCI, GUSTAVO DE LA GALA y JOSE IGNACIO GEORGE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 69.771, 69.875 y 39.727 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folios 36 fte. Del Libro Protocolo duplicado inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 02 de Septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificado sus estatutos sociales en diversas oportunidades siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 17 de Mayo de 2002, anotada bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogado ORLANDO RAMIREZ CORREDOR, BERNARDETTE ZAPATA y DOUGLAS PAEZ, domiciliado en esta Ciudad de Barquisimeto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.999, 44.814 y 90.234, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En el juicio por Daños y Perjuicios instaurado por el ciudadano José Gregorio González Pérez, liquidador de la Empresa MEDICA LA SALLE C.A. ya identificada contra la Empresa BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL igualmente identificada surgió una incidencia relacionada con la inadmisión de determinadas pruebas de la parte demandada. En fecha 25/06/2004, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual en el Capitulo I reprodujo el mérito favorable de los autos; Capitulo II Documentales y Capitulo III Testimonial. Igualmente la parte actora presentó escrito en fecha 29/06/2004, en el cual en Primer término reprodujo el mérito favorable de autos; Segundo Exhibición de Documentos; Prueba de Experticia Grafotécnica; Cuarto Ratificación de Testimonio y Documentales. Al folio (14) consta escrito presentado en fecha 02/07/2004, por los apoderados de la parte demandada mediante el cual se opusieron a la admisión de la testimonial solicitada en el capitulo 4 por la parte actora, igualmente se opusieron a la admisión del presunto documento de letra de cambio identificado con la letra “D”; se opusieron a la admisión de la prueba promovida en el capitulo 4, referente a la prueba documental marcada con la letra “E” y rechazaron e impugnaron la prueba que aparece en el capitulo 4 referente al documental marcado con la letra “C”. Por auto de fecha 13/07/2004, el Juzgado a-quo vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, las admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva y negó la admisión de las pruebas promovidas como “confesión” y que se indica que hace plena prueba” pues admitirla constituiría adelanto de opinión. Igualmente por auto de la misma fecha 13/07/2004 se admitieron a sustanciación salvo su apreciación escrito de pruebas promovidas por la parte actora. A los folios (18 y 19) consta escrito mediante el cual en fecha 15/07/2004, los apoderados de la parte demandada, apelaron de la negativa de admisión de la prueba promovida identificada en el capitulo I Mérito favorable de los autos. E igualmente apelaron de la admisión de las pruebas de la parte actora y en especial el Capitulo III de las testimoniales de la parte actora; de la admisión de las pruebas documentales. Por auto de fecha 19/07/2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, oyó la apelación formulada de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil. En fecha 27/08/2004, se recibió el expediente de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para informes, en dicha oportunidad, se dejó constancia que solamente la parte demandada-apelante los presentó, y encontrándose la causa dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe cumplir esta Juzgadora de la Alzada es establecer su ámbito de conocimiento, para lo cual se debe atender a la naturaleza de la decisión objetada y a la apelación realizada, siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.


Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de las providencias judiciales apeladas, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solamente para determinar el ajuste o no a derecho de los fallos interlocutorios apelados, producto de la negativa de la admisión de las pruebas promovidas como “confesión” por la parte demandada y de la admisión a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva del escrito de pruebas promovidas por la parte actora y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte actora, sin que esté autorizado el Juzgador a emitir opinión sobre ninguno otro aspecto del proceso, habida cuenta que la instancia continúa por ante el Tribunal de la causa, Y Así Se Declara.

Del ajuste a derecho de las decisiones objetadas.

Aparece de los autos que la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada estuvo dirigida contra los autos del A Quo de fecha 13 de julio de 2004 de proveimiento de pruebas, por los cuales; 1) se negó la admisión de la prueba promovida por la demandada en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, donde se reprodujo el mérito favorable en autos y en especial lo establecido por la parte demandante en la página segunda de su libelo de demanda a la altura de los párrafos 18, 19 y 20, 30, 31 y 32; la página tercera del libelo de demanda a la altura de los párrafos 24, 25, 26 y 27. Esta prueba no fue admitida por el A Quo, por considerar que tal prueba promovida como confesión y que se indica hace plena prueba, se avanzaría opinión al fondo del asunto. 2) y por haber admitido la prueba de la actora promovida en el Capítulo III de las testimoniales, por considerar que la testimonial de la Abogada Haydeelys Carrasco, emerge del presunto documento fundamental, como es el presunto recibo de honorarios profesionales. De igual forma se apeló de la admisión de las pruebas documentales que aparecen en el mismo escrito de admisión de las pruebas del tribunal, ubicadas en el mismo Capítulo III, la cual señala identifican como documentales identificados en el escrito de promoción de pruebas como “C”, “D” y “E”, por ser documentos fundamentales de la pretensión y no fueron acompañados con el escrito de libelo de la demanda, tal como lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, este Tribunal de la Alzada observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso que se otorga para la oposición y para la indicación de los hechos que se admiten o se niegan, el Juez providenciará los escritos de pruebas, entendiéndose como providencia, la resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales; de lo cual se desprende que la mención “cuanto ha lugar en derecho” no implica pronunciamiento ni motivación alguna en cuanto a la admisión de alguna de las probanzas, simplemente se está señalando que la apreciación de la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba se realizará en la sentencia definitiva.

De esta forma, el acto de admisión de las pruebas constituye hasta cierto grado, un juicio moderado, apriorístico y no concluyente sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas respecto de los hechos sobre los cuales se dictará una decisión, de manera que no vincula al Juez para su apreciación en la definitiva, oportunidad en la cual es que corresponde que el juez emita el juicio para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante qué pruebas.

Por otro lado, dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que si el juez no providenciare los escritos de pruebas en el término legal, incurrirá en una multa disciplinaria, y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrá derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, sin necesidad de que sea emitida una providencia acerca de su admisión; pero cuando hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

De la normativa comentada se infiere con claridad lo siguiente: en primer lugar, que para los casos del desecho de pruebas en la misma oportunidad de su admisión, la norma sólo autoriza a descartarlas cuando las mismas aparezcan como ostensible y manifiestamente ilegales o impertinentes, caso en el cual el juicio que se emita en ese sentido significará que tales pruebas no podrán ser apreciados ni entonces ni en la sentencia definitiva.

Y en segundo lugar, que se admite la evacuación de las pruebas no objetadas sin la providencia de admisión, cuando el juez no cumple con su obligación de providenciarlas en el término legal; de manera que solamente se exigirá ésta (la providencia de pruebas), cuando se hubiere objetado expresamente determinada probanza.

En el caso que ha sido sometido a la consideración de esta Juzgadora de la Alzada la prueba promovida por la demandada denominada por ésta de confesión en que incurrió supuestamente la accionante, ha debido ser admitida al no aparecer como prueba prohibida por la Ley, ni ser ostensiblemente impertinentes a los fines del proceso, actuación a la que si se ajustó el A Quo al haber admitido las pruebas de la parte actora, además de que con su entrada al proceso no se adelanta opinión sobre la procedencia o no de la acción propuesta, punto que será objeto de la decisión de fondo. De esta forma se considera que el sentenciador A Quo debió haber procedido de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, de manera que en conocimiento de la oposición a la admisión de las pruebas de la actora por su contraparte, debió admitir todas las probanzas, incluso las objetadas, las cuales no aparecen como manifiestamente impertinentes ni contrarias a la Ley, para resolver sobre ellas en la definitiva, ajustando su comportamiento a la Ley y a Jurisprudencia reiterativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que el auto de admisión de pruebas no causa cosa juzgada respecto a la estimación de éstas, las cuales siempre pueden desecharse en la definitiva si existiere causa legal para ello, Y Así Se Establece.

Para quien Juzga la practica forense que aconseja admitir todas las pruebas que sean promovidas, inclusive las que hubieren sido objetadas, para resolver sobre ellas en la definitiva, es la mas adecuada para el respeto al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, pues al no implicar la providencia de admisión un juicio definitivo sobre la validez de esas probanzas, no ata al juez en su decisión de fondo, cosa que si ocurrirá en el caso una declaratoria de no admisibilidad, con cuyo pronunciamiento el Juez pudiere inclusive estar decidiendo en forma anticipada un juicio, dependiendo de la naturaleza de la probanza de que se trate, cuyo desecho pudiere acabar definitivamente con el mismo, circunstancia con la cual se estarían afectando importantes garantías procesales de las partes, Y Así Se Establece.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada contra los autos de proveimiento de pruebas de fecha 13 de julio de 2004. En consecuencia se ordena al A Quo proceda a admitir, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de confesión promovida por la demandada en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas. QUEDA ASI MODIFICADO el auto de admisión de pruebas de la parte demandada de fecha 13 de julio de 2004 y CONFIRMADO el auto de admisión de pruebas de la parte demandante de la misma fecha, ambos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 13 de julio de 2004/2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-apelante como resultado de haber sido declarada parcialmente con lugar su apelación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte días del mes de Octubre del año 2.004.
LA JUEZ TITULAR



ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 20 de Octubre de 2.004, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS