REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO; 19 DE OCTUBRE DE 2004


ASUNTO: KP02-R-2004-001491.

Examinadas las actas procesales, se constata que las mismas se refieren a un recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el cual declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien corresponda por distribución. Posteriormente mediante auto de fecha 08/10/2.004 el Tribunal que venía conociendo la causa oyó la apelación formulada por la ciudadana Gloria Muñoz Barreto, asistida de abogado, en ambos efectos contra el auto declinatorio de competencia y ordena la remisión del expediente a la URDD Civil a fin de ser distribuido en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

De la improcedencia de la interposición del recurso de apelación

El sistema de la regulación de la competencia adoptado en el Código de Procedimiento Civil, está caracterizado por una gran simplicidad, que se evidencia por el hecho que su solicitud se deberá proponer ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. De esta forma es evidente que la regulación de la competencia surge cuando un Tribunal de la República se declara incompetente para conocer de un determinado proceso y declina su competencia en el Tribunal que según él deba continuar conociendo el asunto.

El Código de Procedimiento Civil sólo establece tres casos en los cuales procede la regulación de la competencia como medio de impugnación, a saber: 1. Cuando mediante una sentencia interlocutoria, el juez declare su propia competencia (artículo 67); 2. Cuando mediante una sentencia definitiva el juez declare su propia competencia, la cual comprende ambos pronunciamientos, afirmativo de competencia y mérito de la causa (artículo 68); 3. Cuando el Juez declara su propia incompetencia (artículo 69).
Ahora bien, establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que sea declarada la incompetencia por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Derivado de la disposición legal comentada, se debe entender que el Legislador previó la posibilidad de la declinatoria de competencia de un Juez de Instancia a otro que haya de suplirle quien declarará sobre su competencia. Para el caso en que el sustituto declare su incompetencia deberá solicitar de oficio la regulación de competencia.

Con fundamento en lo expuesto, el ejercicio del recurso de apelación contra una decisión proferida por el Tribunal de Instancia en la que declina la competencia a otro Juzgado de Instancia, equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues por mandato legal, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso de regulación de competencia; todo ello derivado adicionalmente del denominado Principio de la Singularidad del recurso, indicativo que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez de la aplicación del Sistema de la Legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno normalmente, no se admite otro. (Ver Véscovi, E. Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Buenos Aires, 1988, p.33., Citado por Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, págs. 567 y 568. Ediciones Libra. Caracas: 2001.) (Sentencias de la Sala de Casación Civil del 18/11/1998, con Ponencia del Magistrado conjuez Andrés Octavio Méndez Carvallo, Juicio de Johannes Johannson & Asociados, S.A., en el expediente N° 97-722, sentencia N° 090. La del 19/08/1997, con Ponencia del Magistrado Dr. Anival Rueda, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Ferro Pigmentos C.A., y otras, en el expediente N°96-334, Sentencia N°45. Y el auto de la Sala de Casación Civil del 15/12/1994, con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alonso Guzmán, en el Juicio de Álvaro Herrera Hernández con Jacob Vera Martínez y otros, en el expediente N° 93-196).

Como consecuencia de todo cuanto ha sido expuesto y en cuenta de que la parte impugnante ejerció respecto de la decisión que objeta el recurso de apelación, mecanismo este no establecido por la Ley, en consideración a que en este caso la vía procesal expresa, directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza, es el recurso de regulación de competencia, ello evidencia que este Sentenciador no tiene competencia para conocer, mecanismo que no resulta apropiado de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a los fines de que remita el expediente al Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corresponda según la distribución, para que se pronuncie sobre su competencia.

La Juez Titular


Abog. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola.

La Secretaria


Abog. Maria Carolina Gómez de Vargas.