REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 194° y 145°



PARTE DEMANDANTE: HENRY ANTONIO PIÑA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.354.527 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.347 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARIA OIRDOBRO DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.383.667 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON BARRADAS Y VICTOR CARIDAD ZAVARCE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.972 y 20.068, respectivamente.

TERCERA OPOSITORA: ESTHELA MARINA LOPEZ DE OIRDOBRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.648.428 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO. (CUADERNO SEPARADO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo con competencia en materia civil, mercantil y menores, provenientes de la URDD Civil por corresponderle según el turno de distribución, con el fin de conocer sobre la apelación interpuesta por la Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA en su carácter de apoderada actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 18/08/2003, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutiva decretada y practicada el 10/12/2002 en el presente proceso, incoada por la Tercera Opositora ESTHELA MARINA LOPEZ DE OIRDOBRO. Oída la presente apelación en UN SOLO EFECTO, el a quo remite el presente cuaderno de medidas a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores. Se recibió en esta Alzada el presente asunto, en fecha 05/08/2004 y revisadas las actas procesales se observó que existía error en la foliatura por lo que, en consecuencia, se remitió nuevamente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara a los fines de su corrección a través del Oficio N° 499/2004. Subsanado lo anterior, se recibió nuevamente el 23/08/2004, se le diO entrada y conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para que las partes presenten sus Informes. Encontrándose la causa dentro de la oportunidad para proceder al dictado de la decisión tal actividad se cumple de la siguiente forma:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad a ser cumplida por esta Juzgadora de la Alzada es determinar el ámbito de competencia legal que le atribuye el conocimiento en la presente causa, esto es, establecer hasta que puntos puede extender su pronunciamiento el Juzgador de segundo grado, para lo cual debe atenderse a la naturaleza de la decisión, a su contenido y a la o las apelaciones cumplidas a la misma, para lo que es necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido.

En el caso de autos aparece que la naturaleza de la decisión objetada, si bien no es de aquellas que ponen fin al juicio, como si lo son las definitivas que dilucidan la procedencia o no de la demanda propuesta, la misma versa sobre la oposición realizada a la medida ejecutiva de embargo dictada en el juicio principal de cobro de cantidades de dinero con fundamento en la existencia de una letra de cambio impagada, incidencia esta que de conformidad con la Ley dispone de un trámite autónomo, y en cuenta que la decisión fue declaratoria de parcialmente con lugar la oposición cumplida por el tercero y que la misma fue impugnada por la parte actora, es evidente que la competencia del superior solo puede estar dirigida a determinar el ajuste o no a derecho de la decisión objetada, sin que pueda hacerse ningún otro pronunciamiento, máxime cuando el juicio principal ya fue sentenciado en forma definitiva y se encuentra en estado de ejecución, y así se establece.

Pronunciamiento previo.

Remitida como fue la causa a este Tribunal Superior, fijada la causa para la presentación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y una vez como había transcurrido en forma íntegra el lapso para la presentación de informes, se observa que compareció el Abogado Víctor Caridad, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien por diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004 señaló: que en vista que la juez titular de este despacho es esposa del abogado José Antonio Anzola, quien es su contraparte en otro juicio de ejecución de hipoteca (distinto a éste), que sigue su curso por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, identificado con el número de expediente KH03-M-1998-05, tal circunstancia me hace estar incursa en la causal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, además de señalar que existe una enemistad manifiesta entre mi esposo y el abogado diligenciante, lo que –señala- ha originado que la juez titular de este despacho emita opiniones desfavorables sobre su persona, circunstancia que afectarían la imparcialidad de la Juzgadora en los casos en que aparezca como representante legal, razón por la cual me solicitó la inhibición de seguir conociendo la presente causa, y que proceda a levantar el acta de inhibición en forma inmediata a los efectos de evitar el acto recusatorio.

Puesta en conocimiento inmediato de tal circunstancia, la Juez de este despacho procedió a hacer las indagaciones necesarias de las actas que reposan en este expediente, a los fines de verificar que en la presente causa o en el juicio principal actuaba mi esposo, el abogado José Antonio Anzola o alguno de los otros integrantes de su escritorio jurídico, para verificar la configuración de una casual impeditiva del conocimiento de la causa, y al no encontrar motivo legal alguno que justificara mi desprendimiento del conocimiento de la presente causa, y atendiendo al deber fundamental de todo operador de justicia de administrar justicia, me dispuse a esperar que el abogado solicitante procediera –conforme anunció- a presentar el respectivo escrito de recusación con la consignación de las pertinentes pruebas que me impusieran el deber de levantar la concerniente acta de informe acerca de la recusación, a fin que la misma fuere dilucidada, en este caso por un tribunal de la misma jerarquía con competencia a fin con la del tribunal, actuación que en forma alguna se compadeció con la asumida por el abogado solicitante de la inhibición, quien procedió a insistir a través de diversos y posteriores escritos en los términos del contenido de su solicitud inicial.

Observa esta Juzgadora de la Alzada que la actuación reflejada en el abogado Víctor Caridad, ha sido cónsona con la asumida a lo largo del presente proceso, con lo cual ha ocasionado la inhibición de diversos jueces que han debido conocer la causa, lo que no deja dudas que su intención ha sido y es la de entorpecer la administración de justicia y de perjudicar la celeridad de los procesos y en definitiva la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, circunstancias todas éstas que alejan la actuación de este profesional del derecho del cumplimiento de su deber de lealtad debida al proceso, y que imponen a esta Operadora de Justicia el deber de apercibir al referido profesional del derecho y de remitir copias certificadas de las presentes actas al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, a los fines que den inicio a la apertura del expediente disciplinario respectivo, y así se establece.

Al respecto se deben traer a los autos la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 27/02/03, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, donde textualmente se señaló:

“..El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el numeral 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o ala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que ‘no obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como el letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho’. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no fue estimado y, en consecuencia, o supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario”. (Sentencia ratificada en diversas sentencias: N° 42 del 03/04/03, N° 37 del 24/03/03, N° 27 de 24/03/03, N° 29 de 24/03/03, N° 20 de 28/02/03, N° 07 de 27/02/03, entre otras).

Del ajuste o no a derecho de la decisión apelada.


El presente expediente (cuaderno de medidas) es encabezado por mandamiento de ejecución de fecha 04 de diciembre del año 2002, contentivo de medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y tránsito del Estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares vía procedimiento intimatorio, intentado por la ciudadana Alida Villasana de Andueza en contra del ciudadano Antonio María Oirdobro Dudamel, hasta por la cantidad de Bs. 33.111.530,68, si la medida recaía sobre dinero efectivo o en su defecto hasta cubrir la cantidad de Bs. 66.223.061,36, si la medida se practicaba sobre bienes propiedad de la demandada.

Puestos en conocimiento los tribunales ejecutores de medidas, en fecha 10 de diciembre del año 2002 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara se constituyó en la ubicación de un inmueble en parte propiedad del demandado, constituido por un terreno propio y la casa sobre ella edificada, distinguida con el Nro. 7-3, del conjunto Nro. 7, de la Urbanización El Recreo, Primera Etapa en Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, bien que fue embargado ejecutivamente en los siguientes términos, y citamos textualmente:

“…En este estado este Juzgado Ejecutor de Medidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que le confiere La Ley, Decreta el embargo Ejecutivo sobre el 50% de los derechos que le pertenecen al demandado Antonio María Oirdrobo sobre el inmueble anteriormente descrito; se desposesiona jurídicamente colocándolo en posesión de la Depositaria Barquisimeto… Se libró oficio N° 578-02 al Registrador Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble identificado y señalado por la parte actora….”

Practicado el embargo ejecutivo en los términos precedentemente expuestos, compareció la ciudadana Esthela Marina López de Oirdobro como bien aparece de escrito de fecha 11/02/2003 y consignó escrito contentivo de oposición a la medida realizada, cursante de los folios que van del (23) al (28), en el cual expresó, que en fecha 10/12/2002 el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, practicó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene el ciudadano Antonio Oirdobro sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, el cual está constituido por una vivienda y parcela de terreno de la identificación expresada en la referida acta de embargo; inmueble -que señala- les pertenece desde el mes de septiembre de 1982 conforme aparece de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el N° 36, folios 1 al 5 Tomo 11°, Protocolo Primero de ese mismo mes y año, folios 1 al 5, Protocolo Tercero, Tomo 5°. Que en vista que la medida ejecutiva practicada afecta y lesiona el derecho de copropiedad que le corresponde sobre ese inmueble, al constituir un bien perteneciente de la comunidad conyugal, administrado por ambos cónyuges, es por lo que procede a interponer oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada sobre el inmueble en cuestión. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil y como bien lo ha establecido doctrina y jurisprudencia nacional, los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal no pueden ser afectados por los acreedores de uno de los cónyuges, quienes solamente pueden atacar los bienes propios del deudor, y ello por cuanto la comunidad conyugal constituye una comunidad legal, que sólo puede disolverse total o parcialmente por las causa taxativas que determina el artículo 173 del Código Civil, y que por efectos del principio de la literalidad que deriva de las obligaciones cambiarias, solamente puede ser demandado el obligado al pago de la misma, sin que se pueda extender la acción hasta el otro cónyuge si éste no ha firmado dicho título, lo que impone que las consecuencias procesales del presente juicio solamente pueden recaer sobre los bienes propios del demandado y no sobre bienes de la comunidad conyugal. Razones todas éstas por las cuales se procedió a oponer a la medida de embargo ejecutivo decretado y practicado sobre un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, lo que solicita sea revocado.

Aperturada la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron y evacuaron las pruebas que a bien tuvieron, y en la oportunidad respectiva, el Tribunal de la causa procedió a dilucidar la causa como bien lo hizo por sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, en la que estableció que en efecto fue acreditado que el inmueble embargado ejecutivamente forma parte de la comunidad conyugal conformada entre el demandado y la tercera opositora, oposición que señala ha estado fundada en que la opositora no se obligó ni prestó su consentimiento respecto de la obligación contraída por su esposo y en consideración que nuestro máximo tribunal ha dejado sentado la procedencia de las medidas preventivas y ejecutivas sobre bienes que forman parte de la comunidad conyugal, con la limitante que en caso en que el otro cónyuge no se hubiere obligado o no hubiere dado su consentimiento, tales medidas solamente pueden afectar el cincuenta por ciento de los derechos que le pertenecen al otro cónyuge, razón por la cual el Tribunal A Quo declaró parcialmente con lugar la oposición, de manera que la medida decretada y ejecutada solamente puede afectar el cincuenta por ciento de los derechos que pertenecen al demandado.

Esta decisión fue apelada por ambas partes y escuchada en un solo efecto por el Tribunal de la causa, las actas conducentes fueron distribuidas a este Tribunal, dejándose constancia que en la oportunidad respectiva, solamente presentó escrito de informes la parte actora, quien señaló que luego de las múltiples gestiones cumplidas en el proceso, y demostrado como quedó la deuda y aceptación de la obligación cambiaria por el demandado quien no dio ni contestación a la demanda, ni opuso defensa alguna que le favoreciera durante el juicio, se procedió al embargo preventivo de la cuota parte que le corresponde al demandado en el inmueble respectivo, razón por la cual la decisión emanada del A Quo no aparece ajustada a derecho, debido a que la medida de embargo ejecutivo se había practicado sobre el 50% de los bienes del demandado, con lo cual se respetaba la parte correspondiente al otro cónyuge, decisión con la cual resultó afectado el actor y con la cual solamente se pretende continuar paralizando la causa, solicitando que en consecuencia sea revocada la decisión del a Quo.

Para decidir, se observa:

Conforme fue señalado por el Juzgador A Quo, aparece acreditado de las actas del proceso que el bien inmueble que fue objeto de la medida ejecutiva de embargo, pertenece en efecto a la comunidad de bienes conyugales existentes entre el demandado y la tercera opositoria, circunstancia justificada de las copias auténticas del documento de propiedad cursante a los folios que van del (04 al 13) y del acta de matrimonio que aparece al folio (33), los cuales se aprecian con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

De igual forma aparece de las actas judiciales del presente expediente que la medida de embargo ejecutivo fue practicada sobre ese bien inmueble, pero en la proporción del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que pertenecen al actor en el mencionado bien, circunstancia acreditada del acta auténtica cursante a los folios que van del (12) al (13), que se aprecia con el valor de público, y así se establece.

Ahora bien el punto debatido es si pueden ser afectados bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, cuando uno sólo de los cónyuges no se ha obligado personalmente o no ha dado su consentimiento, tesis que se fundamenta en lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, donde se establece que la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.

En este sentido dispone el artículo 148 del Código Civil, que entre marido y mujer se establece una comunidad de bienes gananciales, la cual se forma con los bienes que se obtengan durante el matrimonio, bienes que al ser comunes a ambos cónyuges, pertenecen de por mitad a cada uno de ellos, si no hubiere convención en contrario, comunidad que en principio solo puede disolverse por las causas previstas en el artículo 173 eiusdem.

La regla expresada anteriormente encuentra como excepción lo dispuesto en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, donde se prevé que el obligado personalmente al cumplimiento de una determinada obligación, está sujeto a cumplir la misma con todos sus bienes habidos y por haber, de manera que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, sino hay causas legítimas de preferencia, que están constituidas por los privilegios y las hipotecas; y ello es así pues en caso que el deudor no cumpla con la obligación original tal cual como la contrajo, sería imposible proceder a la ejecución por equivalente de la obligación, en caso de incumplimiento, y no se podría proceder a la ejecución forzosa de la misma, a través del ejercicio de las acciones legales que le establece la ley a los acreedores, una vez como activen la jurisdicción a esos fines.

Aplicadas en forma concatenada las disposiciones comentadas y como bien lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia nacional, los bienes de la comunidad conyugal pueden resultar afectados al pago de la obligación contraída en forma personal por uno de los cónyuges, pero en la proporción de derechos que le pertenece sobre se determinado bien, lo que conlleva a entender que el embargo ejecutivo fue practicado en forma adecuada, solamente respecto del cincuenta por ciento (50%) de los derechos pertenecientes al deudor sobre el inmueble afectado, lo que significa que la oposición ha debido declararse sin lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la ciudadana ESTHELA MARINA LOPEZ DE OIRDOBRO en contra del embargo ejecutivo practicado el 10 de diciembre de 2002. SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA, apoderada de la parte actora, ciudadano HENRY ANTONIO PIÑA LUCENA, ambos antes identificados, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Agosto de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, la cual QUEDA ASÍ REVOCADA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil no hay condenatoria en costas al haber sido declarada con lugar la apelación propuesta por la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2004.


LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 18 de Octubre de 2004, siendo las 10:00 de la mañana.


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS