REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001375

PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS MENDOZA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.413.723 y domiciliada en Carora Estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE MONTES DE OCA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.227, titular de la cédula de identidad N° 10.762.150 y domiciliado en Carora Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: KARELYS MARIA MEDINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.770.326 y domiciliada en Carora Estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.385, titular de la cédula de identidad N° 5.323.074 y domiciliado en Carora Estado Lara.

NIÑO: JOSE ANDRES MENDOZA MEDINA, nacido el 24/01/2003.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio del Juez N° 01 de Carora, el 05/02/2004, admite la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA SOSA en contra de la ciudadana KARELYS MARIA MEDINA ALVAREZ. Al folio 09 consta poder Apud-Acta otorgado por el demandante al Abg. Javier José Montes de Oca. Al folio 11 riela boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público y al folio 13 recibo firmado por la demandada. El a quo en fecha 03/05/2004, dejó constancia de la comparecencia solamente de la parte actora al primer acto conciliatorio. En la oportunidad fijada para el segundo acto, el 21/06/2004, solo compareció la parte actora quien manifestó que insistía en continuar con su demanda de divorcio, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda. En fecha 01/07/2004, comparece al acto de contestación de la demanda la parte demandada, ciudadana KARELIS MARÍA MEDINA ALVAREZ, y consignó escrito y anexos (folios 17 al 36), e igualmente comparece el apoderado de la parte demandante. El 20/07/2004 se efectuó el acto oral de evacuación de pruebas, al cual solo asistió la parte demandada. Seguidamente, en fecha 27/07/2004, el a quo niega la solicitud de fijación para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, visto que el acto de evacuación de pruebas se celebró en la fecha señalada anteriormente. En fecha 29/07/2004, se declaró SIN LUGAR la presente demanda, sentencia que es apelada por la parte demandante. El Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió la presente causa a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Superiores. Suben a esta Alzada por corresponderle el turno, donde se recibe, se le da entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de formalización del presente el recurso. En la fecha fijada para el acto de formalización del Recurso de Apelación, este Tribunal dejó constancia de que estuvo presente a los fines de formalizar su apelación el Abg. Javier J. Montes de Oca, apoderado de la parte actora; luego y encontrándose la causa dentro de la oportunidad para proceder al dictado de la decisión, tal actividad se cumple conforme sigue:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe cumplir esta Juzgadora de la Alzada es determinar cual es su ámbito de actuación competencial, esto es, definir el límite de su actuación conforme a la norma atributiva de competencia legal, para lo cual es fundamental atender a la naturaleza de la decisión (si es definitiva o interlocutoria), y a la apelación propuesta, en el entendido que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que la decisión apelada es de naturaleza definitiva y por tanto el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de improcedencia de la presente solicitud y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante, Y Así Se Declara.

Del divorcio y de la causal alegada.

Aparece de los autos que con fecha 02/02/2004 el ciudadano Jean Carlos Mendoza Sosa interpuso demanda de divorcio en contra de su esposa, la ciudadana Karelys María Medina Alvarez, alegando la configuración de la causal de divorcio de abandono voluntario, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil. Señala que contrajo matrimonio el 22 de abril del año 2002, conforme aparece justificada de acta de matrimonio certificada que acompaña, de cuya unión nació un niño, de nombre José Andrés Mendoza Medina, conforme se constata de acta de nacimiento que acompañó, circunstancia ésta que por sí sola acredita la competencia de conocimiento de la acción por ante los tribunales especializados en materia de menores, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Menor y del Adolescente (LOPNA), como bien fue realizado por el actor, y así se establece.

Señala de igual forma que constituyó su domicilio conyugal en la Jurisdicción de la Parroquia el Blanco, caserío Santa Rita del Municipio Torres del Estado Lara, desde el mismo momento del matrimonio; siendo el caso que su esposa desde hace tiempo de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal abandonándole, y llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha presente hubiere regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, “…a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacía ella para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad..”. Situación que se ha prolongado hasta la fecha de interposición de la demanda de divorcio, sin que su esposa hubiere regresado al hogar, situación que señala es bajo todo punto de vista insostenible. Manifestó al tribunal especializado que durante la unión no adquirieron bienes de la comunidad conyugal, solicitando el ejercicio conjunto de la patria potestad, que la guarda la continúe ejerciendo la madre del niño, el establecimiento de un régimen de visitas amplio y que la pensión de alimentos se estableciera en la cantidad de Bs. 80.000 mensuales. Luego y de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la LOPNA solicitó la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos cuya identificación fue señalada en el texto libelar, para que depongan respecto de los particulares de igual forma especificados en la demanda.

Admitida la demanda y fijada la oportunidad para la realización de los actos conciliatorios, se dejó constancia de la insistencia de la parte actora en el divorcio propuesto, oportunidades en las que se dejó constancia que la parte demandada, no obstante haber resultado enterada de la demanda propuesta en si contra, no compareció en forma personal.

Luego y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada, folios (17) y (18), en la cual alegó como punto previo que el actor no ha dado cumplimiento con las medidas provisionales fijadas por el A Quo, específicamente con la obligación alimentaria, respecto de lo cual se reserva el ejercicio de las respectivas acciones. Adujo ser cierto que contrajo matrimonio con el actor, que de esa unión nació un niño y que su domicilio conyugal era el especificado por el actor.

Que no es cierto que hubiere abandonado a su esposo en forma voluntaria infringiendo con ellos sus deberes conyugales. Que lo cierto es que vivían en la Hacienda “Santa Rita” propiedad de su suegro y distante de la Población de Carora y en cuenta de que se encontraba embarazada de cuatro meses y debido a que tuvo una amenaza de aborto y quería que su hijo naciera en buen estado de salud, tomó la determinación, previa consulta con su esposo de trasladarse a vivir a la ciudad de Carora, para someterse a control médico a fin de que el bebe naciera sano.

Que su esposo insiste en romper el vínculo matrimonial debido a que en la actualidad mantiene relaciones con otras mujeres, para lo cual necesita libertad plena, y que su deseo es mantener y salvar su matrimonio, para que su hijo se desarrolle dentro de una familia bien formada; señalando no ser cierto que durante su unión no hubieren adquirido bienes, los cuales en la actualidad están a nombre de terceras personas con el fin de defraudar la comunidad de bienes matrimoniales. Acompañó como pruebas, libelo de demanda que hubiere propuesto en el actor en el año 2003, alegando otra causal y promoviendo testigos diferentes. Acompañó copia de documento autenticado del 10 de septiembre de 2002 que acreditan que el actor si ha adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal; y solicitó la evacuación de la prueba de testigos.

Planteada la litis de esta forma, el tribunal A Quo procediendo de conformidad con la Ley fijó el acto de oral para la evacuación de pruebas, el cual se llevó a cabo el día 20 de julio de 2004, donde se dejó expresa constancia de la insistencia de la parte demandante, así como tampoco lo hicieron los testigos promovidos en la demanda; acto en el cual se evacuó el testimonio del ciudadano Carlos Leomar Pereira, que hubiere sido promovido por la parte demandada y se admitieron las documentales promovidas por la parte demandada. Acto que concluyó con la solicitud de la representación judicial de la demandada de que sea declarada sin lugar la demanda, evidenciado que el actor ante su no comparecencia al acto de evacuación oral de pruebas no acreditó la causal de divorcio alegada.

En la misma fecha compareció el actor y solicitó la fijación de nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 de la LOPNA, petición que fue denegada por auto de fecha 27 de julio de 2004.

Con fundamento en las vicisitudes del juicio, el Tribunal especializado de Primera Instancia dictó decisión en fecha 29 de julio de 2004, por la cual declaró sin lugar la demanda propuesta, al no haber acreditado el actor la causal de divorcio alegada, como consecuencia de su inasistencia al acto de evacuación oral de pruebas.

Enterada la parte actora de las resultas del juicio procedió a apelar de esa decisión, apelación que fue escuchada en ambos efectos y como consecuencia de la cual fueron remitidas las actas a esta Instancia Superior, donde una vez como fue recibido el expediente se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, de conformidad con la ley; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del actor-apelante, quien fundó el ejercicio del recurso impugnativo en la negativa de la Juez de primera instancia de haber acordado nueva oportunidad para la evacuación de testigos, señalando que con tal actuación olvidó el A Quo la facultad que confiere el artículo 478 de la LOPNA, y le fueron vulnerados los principios fundamentales que rigen la Ley y conforme a los cuales es deber fundamental de todo operador de justicia la búsqueda de la verdad real, razón por la cual ha debido ordenar y fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por el actor, solicitando en forma expresa sea declarada con lugar la apelación propuesta.

Para decidir, este Juzgador de la Alzada Observa:

El matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.

Ahora bien, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas. (Destacados del Ad Quem).

Realizadas estas precisiones previas, debe esta sentenciadora de la alzada proceder a analizar la causal de divorcio aducida por el demandante, para dilucidar la procedencia de la causal de divorcio del abandono voluntario propuesta y así se establece.

• De la configuración de la causal del abandono voluntario, ex artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.

Por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los derechos de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; lo que implica que para que se configure el abandono voluntario debe ser grave, intencional e injustificado.

El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Ver comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2.002. Págs. 158 y 159).

Ahora bien, en el caso de autos la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver aparece acreditada de copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio (05), de igual forma la existencia del hijo nacido durante esa unión resultó comprobada con acta de nacimiento incursa al folio (06); pruebas éstas que se aprecian con el valor de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La causal del abandono voluntario ha estado fundada por el actor en el hecho que su esposa de manera voluntaria, libre y deliberada abandonó su hogar incumpliendo de esa forma con sus deberes legales y morales de cohabitación marital, familiar y espiritualmente, situación que se configuró por la circunstancia que su esposa abandonó el domicilio conyugal de la pareja.

Para la acreditación de la referida causal de divorcio el actor promovió fundamentalmente las deposiciones de los ciudadanos Eduard Antonio Pérez Gonzalez, José Luis Peña, Renny Alfonso Gómez Gonzalez, Juan Carlos Coronado y José Domingo Ramos, quienes debían declarar acerca de si conocen a las partes, si les consta la separación de la pareja como consecuencia de problemas que han surgido entre ambos, si les consta que la demandada abandonó voluntariamente al actor y que expresen por que les constan tales hechos.

Ahora bien, no obstante las partes haber anunciado las pruebas de que se valdrían durante el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la LOPNA, aparece que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, cuya oportunidad fue previamente fijada por el A Quo por auto de fecha 08 de julio de 2004, la parte actora no compareció ni por sí ni a través de representante judicial alguno, así como tampoco comparecieron los testigos promovidos, razón por la cual y evidenciada la no acreditación de la causal alegada, es que el A Quo procedió a declarar sin lugar la demanda de divorcio propuesta.

Observa esta Juzgadora de la Alzada, que una vez como fue realizada la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareció la parte actora y solicitó la fijación de nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos en la demanda, solicitud que fue expresamente denegada por el A Quo, motivo que constituye el fundamento de la apelación cumplida por la parte actora, quien al momento de fundar su apelación señaló que la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de una prueba determinada, está comprendida dentro de las facultades expresas otorgadas por el Legislador a todo Juzgador especializado en esta materia, como bien lo reconoce la parte in fine del artículo 478 esiudem.

Al respecto, esta Juzgadora de la Alzada debe señalar que de conformidad con la normativa especial y con fundamento en los Principios que rigen la materia, especialmente los de la concentración y celeridad, las pruebas deben ser evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual da inicio a la fase probatoria, no obstante la carga que impone la Ley a las partes de indicar tanto en la demanda como en la contestación de la misma, los medios probatorios de los cuales harán uso y que necesariamente deben ser evacuados en forma oral y por el mismo tribunal que conduce un determinado proceso, so pena de su nulidad (Ver artículo 480 LOPNA).

Ese acto de evacuación oral de pruebas debe realizarse contando con la presencia de ambas partes, de sus apoderados, testigos, peritos e intérpretes, durante cuya realización el juez debe resolver todas las incidencias que surjan, así como cualquier solicitud de nulidad. En todo caso si la parte demandante no comparece sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes, y si es la parte demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento, de todo lo cual se dejará expresa constancia en el acta que deberá levantarse (Ver artículos 476 y 477 LOPNA).

No obstante lo expresado, el Legislador ha atribuido a todo Juzgador especializado amplias facultades en materia probatoria a fin que como director del proceso conduzca la prueba para la consecución de la verdad, estando autorizado para ordenar la prueba ofrecida por alguna de las partes y no evacuada o para evacuar cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso, inclusive hasta para el esclarecimiento de los hechos, para lo cual deberá atender en todo caso a la naturaleza de la acción propuesta y al interés público que afecte determinada materia.

Ahora bien aparece de los autos, que ambas partes cumplieron con su carga de anunciar los medios probatorios de que se valdrían durante el proceso, carga que impone el deber adicional de traer tales medios al acto oral de evacuación de pruebas, de manera que si como en el caso de autos, la parte demandada no cumplió con esa carga y además tampoco hizo acto de presencia, tal acto debía realizarse, -conforme acaeció- sin la presencia de la parte actora ni de sus testigos que tampoco comparecieron, a menos que el actor hubiere justificado en forma debida y debida y a criterio del Juzgador, su no comparecencia, circunstancia que no se compadece en forma alguna con la actitud asumida por el actor, quien sin alegar casual justificativa alguna, procedió a solicitar la apertura de nueva oportunidad para la evacuación de sus testimoniales, lo que evidencia que la actuación del A Quo ha estado fundada en la Ley, cuando procedió a negar la solicitud de fijación de nueva oportunidad, y así se establece.

No obstante lo señalado, es evidente que el Operador de Justicia está facultado para ordenar la evacuación de alguna de las pruebas ofrecidas por las partes que no hubiere resultado evacuada por alguna razón, y hasta ordenar de oficio la evacuación de alguna probática, pero sólo cuando la considere necesaria para la decisión del caso y para el esclarecimiento de la verdad y para evitar, bien la proliferación innecesaria de juicios, o bien los efectos contundentes de la cosa juzgada material que pudiere afectar algunas materias en las cuales aparece interesado el Orden Público, facultad que en forma alguna puede estar dirigida a suplir una actividad de la exclusiva carga del actor, máxime cuando el interés del Legislador no está dirigido a favorecer el divorcio pretendido por el actor, sino a la protección de la Institución del matrimonio que es considerada materia de Orden Público, lo que conlleva a establecer que la actuación del A Quo denegatoria de la apertura de nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por el actor, estuvo ajustada a derecho, y así se establece.

Con fundamento en lo expuesto y habida cuenta que el actor no acreditó la causal de divorcio alegada, ello impone la necesidad de tener como no comprobada el motivo legal que haría procedente la extinción del vínculo matrimonial, declaración judicial a la que debemos incorporar lo declarado por el testigo Carlos Leomar Pereira, promovido y evacuado por la demandada, folios (39 y 40), quien señaló que la razón por la cual la demandada se vio en la necesidad de movilizarse del domicilio conyugal fue motivado por razones de salud que podían afectar el nacimiento del hijo común de la pareja, testimonio que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; circunstancias todas éstas que conducen a la declaratoria de improcedencia de la demanda de divorcio propuesta y a confirmar la decisión emanada del A Quo, habida cuenta que el divorcio contencioso sólo procede por alguna de las causales legalmente previstas y una vez como las mismas hubieren sido comprobadas dentro del proceso, y así se decide.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA SOSA, en contra de la ciudadana KALERIS MARÍA MEDINA ALVAREZ, ambos antes identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta en contra de la decisión de fecha 29 de Julio de 2004, dictada por la Juez N° 1 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Carora, la cual QUEDA ASÍ CONFIRMADA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Octubre de 2004.


LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 11 de octubre de 2004, siendo las 11:50 de la mañana.


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS