REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO KP02-R-2004-000900

PARTE ACTORA: RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ y LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 2.534.014 y 5.947.427, respectivamente, domiciliados en Acarigua Edo. Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A., y sus representantes los ciudadanos ATILIO JOSE FERNANDEZ ALARCON y FERNANDO JIMENO GALLAD, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, venezolanos, médicos nefrólogos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 3.279.970 y 3.819.597, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR NUÑEZ ALMANZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.423 de este domiciliado
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS T. GONZALEZ ROMERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.907, domiciliada en la ciudad de Acarigua.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 29 de junio del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA contra la Empresa UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A., y los ciudadanos ATILIO JOSE FERNANDEZ ALARCON y FERNANDO JIMENO GALLAD, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, todos identificados en autos, dictó un auto que dice así:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal establece en aras de la certeza procesal que la persona jurídica demandada aún no se encuentra intimada en este juicio, habida cuenta que en el escrito libelar fue señalado por la parte actora que la intimación de la empresa demandada Unidad Medico Neurológico La Pastora, debía practicarse en la persona de su Presidente y su Vice-presidente, no ha comenzado a correr aún el lapso para pagar las cantidades reclamadas o formular oposición y menos aún lapso probatorio alguno en la presente causa”.
La mencionada decisión fue apelada el 06-07-2004 por el abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, apelación que fue oída en un solo efecto el 09-07-2004, ordenando la remisión de las presentes actas a la URDD para su distribución respectiva; correspondiéndole las mismas a esta alzada, quien le dio entrada el 29-07-2004, y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
SEGUNDO: Alegan los apoderados del demandante en un escrito consignado a los folios 21 al 26 y en los informes ante esta superioridad a los fines de determinar que se produjo la citación tácita de la demandada UNIDAD MÉDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A., en el presente juicio, que el vicepresidente de la mencionada empresa solicitó copias certificadas del expediente KPO2-V-2003-2471 y el cómputo de los días de despacho transcurridos. Que con la diligencia mencionada anteriormente se produjo, de esta manera, la legal citación o intimación (TACITA) de la empresa representada por cuya razón consideran que al no concurrir al segundo día de despacho siguiente por ser un juicio breve a dar cumplimiento a su obligación de contestar la demanda o a oponer las defensas que considerare conveniente o acogerse de la retasa, operó de esa manera la confesión ficta, por los criterios legales que señalan como son los artículos 883, 138, 216, 26 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 1098 del Código de Comercio y los jurisprudenciales que citan de la siguiente manera: PRIMERO: “a) La sola presencia de uno de los directores de la empresa demandada en el momento en que se practicó la medida de secuestro decretada en el juicio, es suficiente para entender citada a la parte. b) Si uno de los directores-gerentes de la empresa demandada estuvo presente en el momento en que se practicó la medida de secuestro, se produce la citación tácita o presunta, aun cuando se requiera la firma de dos directores para representar a la compañía (La anterior sentencia es del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social; es de fecha 30 de septiembre de 2003 y se encuentra publicada en Ramírez & Garay, en el Tomo CCIII (203), bajo el No. 1822- 03, en las páginas 543 a la 552, ambas inclusive). SEGUNDO a) “Si fueren varias la personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. b) Se produjo la citación presunta si concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva sobre la citación presunta. c) Sobre la confesión ficta y sus efectos”.
La anterior sentencia es del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social; de fecha 5 de abril de 2001 y se encuentra publicada en Ramírez & Garay, en el Tomo CLXXV (175), bajo el No. 701-01 en las páginas 578 a la 585, ambas inclusive).
TERCERO: Así las cosas, y en aplicación del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, este Juzgador previamente advierte que el conocimiento de esta segunda instancia incidental versará sólo en cuanto a la procedencia o no del recurso conforme a los límites dados por el recurrente, esto es en cuanto a la viabilidad de la citación presunta en el caso que nos ocupa. Así se declara.
Es útil en este sentido determinar los alcances del Art. 216 ejusdem, en cuanto a materia de citación se refiere. De la citada disposición se obtiene que cuando haya; constancia en autos que la parte o su apoderado antes de la citación realiza alguna diligencia en el proceso o estando presente en un acto del mismo, se presume citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.
En este sentido traemos a colación los comentarios que hace el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sobre esta temática, en su tratado Código de Procedimiento Civil, Tomo II Pág. 150 y 151, que establece lo siguiente:
“...Esta disposición viene a sincerar la dinámica del proceso con la realidad. Eran frecuentes los casos, bajo la vigencia del viejo Código, en los que el demandado no podía considerarse legalmente citado para la contestación a la demanda, a pesar de que había intervenido personalmente o por medio de apoderado en la pieza de medidas, incluso haciendo oposición o apelando de la interlocutoria correspondiente que confirmaba el embargo. La jurisprudencia, ateniéndose más a la letra que a la índole finalista de las leyes tutelares del proceso, nunca se atrevió a dar el paso necesario para especificar las condiciones en que había habido citación tácita por estar ostensiblemente a derecho el demandado...”.
“...Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado «han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva», De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar...”
Como puede observarse del contenido de la mencionada normativa, constituye una norma de excepción en materia de citación para la contestación de la demanda.
CUARTO: Ahora bien, en el caso que nos ocupa consta en autos al folio 67, que el ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ GALLAD, identificado en autos solicitó copia certificada del expediente signado en las nomenclatura KPO2-V-2003-2471, siendo vicepresidente de la compañía “UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A”., demandada en dicho juicio por lo que se trata de determinar por dicha diligencia si legalmente se produjo la citación presunta de la mencionada compañía.
En este sentido, el Art. 138 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de sus representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
Esta disposición al decir del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 1º, página 403, “es acertada porque la función eminentemente pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos o más personas para poner a derecho en juicio un ente moral. Basta a esos efectos citar uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, y al mismo tiempo un medio eficaz de imprimir celeridad al proceso.
Si el proceso es de orden público, tal cual se deduce del artículo 14 de este Código, en cuanto está dirigido a cumplir una de las tres funciones fundamentales del Estado de Derecho (la administración de Justicia), no puede aceptarse que por sola voluntad de los particulares, se entrabe y complique el acto de citación para la contestación a la demanda, imponiéndose estatutariamente, en el contrato social de una sociedad civil o comercial, una limitación al poder público; la obligación de citar a más de una persona para que pueda integrarse la relación procesal y que tenga lugar el acto de defensa de la empresa demandada. No puede estar en manos de los particulares las formas procesales tendientes a la prosecución del proceso”.
QUINTO: En la secuencia del juicio la parte intimada rebate el argumento de la parte demandante alegando que el tribunal a quo, actuó ajustado a derecho, por cuanto del libelo de la demanda en el capitulo tercero se desprende, que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa “UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A”., en la persona de los integrantes de la junta directiva, ciudadanos ATILIO JOSE FERNÁNDEZ ALARCÓN y FERNANDO JIMENO GALLAD, con el carácter de presidente y vicepresidente, en ese mismo orden, más adelante en el capitulo cuarto, señala: “con la finalidad de la intimación de los representantes legales de la “UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A”.,es decir el ciudadano ATILIO JOSE FERNÁNDEZ, como presidente y en el ciudadano FERNANDO JIMENO GALLAD, como vicepresidente”, es por lo que el tribunal se acoge al pedimento del actor y establece en el auto de admisión que se intime a las partes demandadas y ordena librar dos (2) boletas de intimación para los ciudadanos antes mencionados, las cuales dichas boletas constan al expediente consignadas por el alguacil de este tribunal”. (omissis).
“...mal puede pretender que después que el juicio ha corrido de esa manera se declare una CONFESIÓN FICTA, por cuanto el ciudadano FERNANDO JIMENO GALLAD, solicitó unas copias certificadas, y lo hace como una de las personas demandadas, en este caso tendría que citarse al ciudadano ATILIO JOSE FERNÁNDEZ ALARCÓN, para que puedan transcurrir los lapsos, tal como el mismo lo señala en su libelo y como deja constancia la ciudadana juez en auto producto de esta apelación”.
SEXTO: En este sentido, la parte demandada se refiere al primer auto de admisión de fecha 16-12-03 (folio 16) el cual fue anulado, y no al segundo auto (folio 18) de fecha 30-03-04, derivado de una reposición decretada por el tribunal a quo de volver a admitir la demanda por cuanto el procedimiento que acuerda aplicar no es el indicado para los juicios de cobro de honorarios devengados por actuaciones extrajudiciales, tal como lo establece el Art. 22 de la Ley de Abogados, y que para mayor abundamiento se copia textualmente dicho auto que es del tenor siguiente:
“Vista la demanda de Honorarios Profesionales por concepto de actuaciones extrajudiciales, presentado por el abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.534.014, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.224, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.947.427, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa contra la UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA, C.A., en la persona del ciudadano ATILIO JOSE FERNANDES ALARCON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.279.970, en su carácter de Presidente y el ciudadano FERNANDO JIMENO GALLAD, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.819.597, en condición de Vicepresidente, de este domicilio. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. cítese a la parte demandada (subrayado y negrillas del tribunal), para que concurran por ante este Tribunal, EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO, SIGUIENTES a la constancia en autos de la citación a dar contestación a la demanda. Fórmese expediente”.
SÉPTIMO: Como se observa de dicho auto se desprende que la orden del tribunal está circunscripta a la citación de la parte demandada representada por su presidente y vicepresidente pero en modo alguno se establece que se cite a los mencionados ciudadanos, deduciéndose entonces, que la citación de la parte demandada en cuestión podría hacerse a nombre de cualquiera de ellos conforme al Art. 138 ya examinado.
En el caso de autos como se dijo anteriormente, el vicepresidente de la compañía, mediante diligencia y asistido de abogado solicitó copia certificada de todo el expediente, amen de estar investido, según consta en autos para ejercer la representación de la compañía, aunque de manera conjunta con el presidente, bastando para los efectos procesales el que se cite uno cualquiera de ellos, como se ha indicado anteriormente para que se considere validamente realizada la citación de la empresa, por lo que con antelación a la citación de su representada tuvo una participación activa en el proceso, y siendo el fin último de toda citación garantizar el derecho a la defensa de la demandada, dicho cometido se cumplió por cuanto, los representantes de la mencionada sociedad mercantil tenían información completa para ejercer dicho derecho adecuadamente exponiendo las defensas y alegatos pertinentes a los fines de no dejar indefensa a su representada, por lo que la misma quedó citada desde el mismo momento en el que vicepresidente realizó dicha actuación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 216 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
En relación al pedimento de confesión ficta realizada por el demandante este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la misma ya que en primer lugar la presente decisión es una apelación de un auto interlocutorio del tribunal a quo que se pronunció solamente sobre la citación presunta y en segundo lugar es evidente que se debe respetar el principio de la doble instancia que debe predominar en todo proceso, así se declara.
D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL BASTIDAS, con el carácter que tiene acreditado en autos contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 29 de Junio del 2004, en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el mismo apelante, quien también actúa en representación de la abogada LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, en contra de la UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A. En consecuencia téngase como citada la empresa demandada
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes