REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO N° KP02-R-2004-000847

PARTE ACTORA: NELSON RICARDO COURI CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.540.347.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA DE FILIPPO DE ELETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.316.052.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ZULENNYS NOHEMÍ HERNÁNDEZ TIMAURE, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.116, Endosataria en Procuración.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO GEORGE, GUSTAVO DE LA GALA SUAREZ y YARCELYS MOLINA CARUCI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.727, 69.875 y 69.771, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO.
En fecha 25 de junio del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó decisión declarando terminada la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada, arriba identificada, en la cual hace las siguientes consideraciones: La demandada quedo citada en fecha 9 de marzo de 2004, desde el día siguiente a esa fecha empezó a correr el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, lapso que venció el 25 de marzo de 2004, habiéndose hecho oposición al decreto intimatorio en el 15 de marzo de 2004, por lo cual dicha oposición se realizó dentro del lapso de Ley; el lapso para hacer oposición transcurrió de la siguiente manera: 10, 11, 12, 15, 17, 18, 19, 22, 23, 25 de marzo de 2004. Una vez vencido el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio la parte demandada debía contestar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento de aquel lapso, los cuales son los días 26, 29, 30, 31 de marzo de 2004 y 1 de abril de 2004 y la demandada contestó la demanda el 30 de marzo de 2004, contestación que fue realizada dentro del lapso de Ley; en su escrito de contestación a la demanda la demandada tachó de falso el documento fundamental de la demanda consistente en una letra de cambio, y 5 días después debía formalizar la tacha, los cuales eran el 31 de marzo de 2004, 1, 2, 5, 6 de abril de 2004, es decir que la demandada debió formalizar la tacha el 6 de abril de 2004, y en esa fecha no se presentó la demandada a formalizar la tacha, razón por la cual se declara terminada. Ahora bien, en oportunidades distintas a las de la contestación de la demanda y fuera del lapso previsto para tal acto, se presentaron escritos en los que se señalaba que se tachaba de falso el documento letra de cambio acompañado a la demanda, tales escritos son: el del 23 de marzo de 2004 y el 2 de abril de 2004, los cuales son, el primero extemporáneo por adelantado y el segundo por atrasado, y en ninguno de los dos ni en ningún otro que conste en autos indica la parte demandada que acude a Formalizar la Tacha, ni tampoco el día en que se debió legalmente formalizar la misma. De igual modo considera esa juzgadora que no comparte el criterio de la demandada en el cual señala que según el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la tacha incidental puede ser propuesta o el quinto día después haberse producido en juicio el documento o bien en la contestación de la demanda, porque del contenido del artículo 443, se evidencia que en casos como el de autos en el que el documento que se pretende tachar se haya producido en apoyo de la demanda, es solo en el acto de contestación a la demanda en el que se puede tachar, como efectivamente lo hizo la demandada en su escrito de 30 de marzo de 2004, pero no formalizó la tacha ni en la oportunidad legal, ni en ninguna otra oportunidad. Quedando de esta manera- además de declarase terminada la incidencia de tacha –respondidos los escritos y diligencias en que se insistió en hacer valer la tacha que no se había formalizado y escrito del 7 de junio de 2004. Dicha decisión fue apelada el 02 de julio de 2004, por el Abogado José Ignacio George, Apoderado Judicial de la parte demandada, y la misma fue oída en un solo efecto en fecha 8 de julio de 2004, correspondiéndole por orden de distribución a esta alzada conocer de la misma, quien le dio entrada en fecha 20-07-04 y fijó los lapsos de Ley. En fecha 29-09-04, en el asunto KP02-R-2004-000992, se dictó un auto, acordándose la acumulación de este asunto al KP02-R-2004-000847 , por ser las mismas, el mismo titulo y la misma incidencia surgida en el juicio principal ; y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
El artículo 443 del Código de procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

De la misma manera, el artículo 1381 del Código Civil establece:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental.
1°. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2°. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, encima de una firma en blanco suya.
3°. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
En este sentido, pese a que el Art. 439 ejusdem establece “que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”, este supuesto como se observa en el Art. 443 ibidem ya trascrito sufre limitación por cuanto los documentos privados como contempla el Art. 439 ya señalado, que sean objeto de tacha debe producirse en la contestación de la demanda cuando se presentan como documento fundamental en apoyo de la demanda, o en el quinto día después de presentado en juicio cuando no forma parte de dicho apoyo, a menos que la tacha verse sobre el conocimiento mismo; si se dejan pasar las oportunidades procesales fijadas por la ley sin tachar, el documento se tendrá por reconocido, es decir, que se considera con toda la fuerza y vigor. Pero el firmante del documento tiene otro recurso para el supuesto que no quiera tacharlo y es desconocerlo. Si fuere tachado el documento privado se aplicarán las reglas establecidas para la tacha del instrumento público.
En el caso que nos ocupa, el apelante en fecha 23-03-04, como consta en autos (folios 19 al 21), procedió a plantear la tacha de falsedad del instrumento fundamental de la acción contentivo de una letra de cambio, al quinto día después de presentado el documento, cuado ha debido hacerlo en la contestación de la demanda, por cuanto el expresado efecto cambiario fue presentado en apoyo de la demanda, por lo que dicha tacha fue propuesta extemporáneamente, así se declara.
Por otra parte, si fuere tachado el documento privado se aplicarán las reglas establecidas para las tachas de instrumentos públicos, siendo la oportunidad para la formalización de la misma el quinto día siguiente a la fecha que fue propuesta la tacha (segunda parte del Art. 440 del Código de Procedimiento Civil), y no consta en autos la formalización de tacha ni en la oportunidad legal ni en ninguna otra, por lo que la presente incidencia de tacha DEBE DECLARARSE terminada, así se decide.

D E C I S I Ó N
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado por José Ignacio George, Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 25 de Junio del presente año, que declaró terminada la incidencia de tacha, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO intentado por NELSON RICARDO COURI CANO contra MARIA ELENA DE FILIPPO DE ELETTO, ambos identificados en autos.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.