REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-R-2004-000897
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.543.981.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL CORNIELLES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.228.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE RECURSO DE HECHO
Vista que la presente demanda de RECURSO DE HECHO fue recibida por distribución de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS CIVIL (URDD CIVIL), a los fines de conocer de la apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA.
Este tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto, se evidencia que la ciudadana Elizabetty Ferreira de Sousa, quien actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Maikelina Ferreira de Sousa, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín, Estado Monagas y Antonio Ferreira de Sousa, venezolano, menor de edad (17 años), domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, según poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, todos asistidos por el abogado José Cornielles. Igualmente se evidencia que la ciudadana Elizabetty Ferreira de Sousa, actúa como representante del menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ahora bien, este Tribunal en virtud de la existencia de un menor en el presente caso, expone sus argumentos en relación a su competencia.

DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de las decisiones de los juzgados de primera instancia en materia civil, viene dada en virtud de que este Juzgado Superior, es competente en materia CIVIL-BIENES tal como quedó establecido en la RESOLUCIÓN No. 73 de fecha 12 de Diciembre de 1994, dictada por el Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el Artículo No. 5, ahora bien observando este juzgador la existencia de un menor de edad en el presente asunto, por lo que siendo la presente incidencia proveniente de un Juicio de Rendición de Cuentas que es materia Civil-Bienes, este tribunal es competente para ello y así se decide.

DEL RECURSO DE HECHO

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que el auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos, en el caso de autos, el auto de ocho (8) de julio de 2004, negó la demanda por contrariedad expresa de la Ley de abogados y, al serle apelada dicha decisión, el 12 de julio de 2004, la oyó en un solo efecto, conforme consta en auto de fecha 19 de julio del mismo año (folio 23), en consecuencia este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y 307 eiusdem y, visto se entregaron las copias correspondientes, le ordena al juez a quo- Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara- oír la apelación, en ambos efectos, conforme pauta el infine del artículo 341, arriba citado y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA al Juez a quo- Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara- oír la apelación, en ambos efectos, conforme pauta el infine del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes octubre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. El Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos