REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-N-2003-000607

PARTES RECURRENTES: JOSEFINA SEQUERA DE ALGARRA, ADDA LOURDES SEQUERA PEREZ, LILIAM REBECA SEQUERA PEREZ DE TORREALBA, NIDIA MILAGRO ALGARRA RAMIREZ, LUIS NICOLAS ALGARRA SEQUERA, EDGARDO LUIS ALGARRA SEQUERA Y LIRIO BEATRIZ ALGARRA SEQUERA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles y titulares de la cédula de identidad números V-408.567, V-1.332.515, V- 2.030.565, V-2.112.315, V-3.875.112, V-3.759.691, V-3.875.356, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JAVIER JOSE ANZOLA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.418.697, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.540.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.880.740, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del municipio Jiménez.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.

Llegaron los autos a este Tribunal en virtud de demanda de nulidad de acto administrativo, emanado de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, interpuesta en fecha 30 de octubre de 2003 por las partes recurrentes, siendo revisada y admitida para el 10 de noviembre de 2003, ordenándose en la misma, la publicación de un cartel a fin de que concurran a este Juzgado, todo aquel que tenga interés, a darse por citado, siendo este consignado y agregado, el 01 de abril de 2004. Las partes en su debida oportunidad, aportaron las pruebas, en la sustanciación del procedimiento, además se citó al Fiscal del Ministerio Público, quien opinó:
“…Esta representación del Ministerio Público, a los fines de emitir opinión en la presente causa, estima que, antes de entrar a analizar el fondo del asunto es necesario hacer consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Es tal orden de ideas, precisamos que, a falta de una ley especifica que regule la llamada jurisdicción contenciosa administrativa, el texto de la a recién dictada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta oficial N° 37.942 del 20/05/04, suple la provisionalidad de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; así pues, en el artículo 19 de la citada ley, se lee “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley...” (Omissis).
Dicho lo anterior, observamos que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo está dispuesto un sistema para el control de la legalidad de las actuaciones del Poder Público, dentro del cual están previstos unos recursos para ser ejercidos en sede administrativa (vgr. reconsideración, jerárquico, revisión, etc.) y otros que les sobrevienen ante el Poder Judicial, que comprenden fundamentalmente a los recursos jurisdiccionales del contencioso administrativo.
Ahora bien, sobre el acceso a la vía contencioso administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone en su artículo 93 que:
Artículo 93: “La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos en las leyes correspondientes”.
Por otro lado, la misma ley antes citada, dispone en su artículo 47 que: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en éste capítulo en las materias que constituyan la especialidad”. Así, observamos que el asunto parece de la pertinencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual rige la materia y a los órganos comprometidos en la presente controversia; pero, ésta ley no hace exhaustiva previsión sobre los procedimientos administrativos que deben seguirse contra los actos administrativos dictados en el ámbito de su injerencia.
El anterior vacío, nos regresa a la consideración de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la que tampoco discriminó en su artículo 93 citado, sobre los recursos que han de ser interpuestos para el agotamiento de la vía administrativa como requisito para acceder a la vía contenciosa administrativa.
Sobre el requerimiento de que sea agotada la vía recursiva administrativa antes de intentar la impugnación del acto por la vía jurisdiccional del contencioso administrativo, se ha indicado que: “...en el supuesto del contencioso nulidad contra actos de efectos particulares, el agotamiento de la vía administrativa se realiza a través de los recursos administrativos que prevé la LOPA. “ (ARAUJO JUAREZ, José. Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo. 1997. Valencia: Vadell hermanos editores. Pág. 335.); lo dicho, refiere en forma general a los recursos que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin discriminar ninguno, lo que pareciera incluir tanto al recurso jerárquico como al recurso de reconsideración.
Sobre el Recurso de Reconsideración, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que “...deberá ser interpuesto dentro...” (sic.); sin embargo, podría considerarse que la sola inclusión del verbo deber en el precepto normativo, no basta para sostener la obligatoriedad de éste recurso, pues podría sostenerse que lo obligante sea el lapso para ejercerlo cuando se haya optado por ello.
Como antecedente jurisprudencial sobre el asunto del agotamiento de la vía administrativa, se conoce el criterio tradicional que se pronunciaba sobre el carácter optativo del recurso de reconsideración en materia de función pública y de administración de personal. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 1996, en ponencia del magistrado Alfredo Ducharne Alonso, caso: Román José Duque Corredor y otros en recurso de interpretación, Exp. 12418, ratificó lo decidido en sentencia SPA del 14/08/96 en el caso de Luis Enrique Lopenza López, y haciendo cita textual de ésta, transcribió que:
..., por regla general, los actos relativos a la función pública y a la administración de personal son dictados por las máximas autoridades administrativas (artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa), por ende, agotan la vía jerárquica (artículo 7 ejusdem) y pueden ser impugnadazo directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, hay que reconocer que el hecho de que los actos dictados por las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, agoten la vía jerárquica, no significa que el único mecanismo que tiene el interesado para obtener la nulidad de tales actos sea el juicio contencioso administrativo de la anulación, antes por el contrario, el administrado siempre podrá interponer el recurso administrativo de la reconsideración.
En efecto, a juicio de la Sala, cuando el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa dispone que las decisiones emanadas de cualesquiera de los órganos a que se refiere el artículo 6 ejusdem (vgr. máximas autoridades de las Administraciones Públicas Nacionales) “agotan la vía jerárquica”, pretende reflejar un principio recogido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, conforme al cual: cuando el acto administrativo definitivo – adoptado en el procedimiento de primer grado – ha sido dictado por la máxima autoridad administrativa, el ejercicio del recurso administrativo de reconsideración deja de ser una carga que se requiere cumplir, a fin de satisfacer un requisito de admisibilidad del juicio contencioso administrativo (vgr. agotamiento de la vía administrativa) y se transforma en una opción: el interesado puede escoger entre interponer el recurso administrativo de reconsideración o acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa”. (Subrayado nuestro).
Con fundamento en la anterior decisión, haciendo analogía, podría sostenerse que el Acuerdo dictado por la Cámara del Concejo del Municipio Jiménez del Estado Lara, como acto administrativo, agotaría en sí mismo la vía recursiva administrativa por ser dictado por el órgano de mayor rango en la rama deliberante del ente municipal (artículo 50 LORM), lo que excluye la posibilidad de plantear un recurso jerárquico. Sin embargo, debe destacarse que la sentencia anteriormente citada, estaba referida a la materia de la función pública y de la administración de personal, haciendo fundamento en una previsión legal expresa de la Ley de Carrera Administrativa; tales presupuestos de hecho y de derecho no se corresponden con el presupuesto en análisis en la presente causa.
Incluso, podemos reconocer que la esencia de ese planteamiento, es decir, el carácter facultativo del recurso de reconsideración, fue ganando terreno alcanzando otras áreas mas allá de lo netamente funcionarial y sancionatorio administrativo disciplinario de la carrera administrativa.
Así pues, el anterior criterio es reconocido por ésta representación fiscal. Sin embargo, recientes pronunciamientos del más alto tribunal de la República, recomiendan que éste sea revisado con detenimiento a los fines de precisar su actual vigencia.
Evidente como es la inviabilidad de un recurso jerárquico cuando el acto emana del superior máximo de una estructura administrativa, solo podemos someter a análisis la no obligatoriedad del agotamiento del recurso de reconsideración ante la misma autoridad como requisito para considerar agotada la vía administrativa; lo que estimamos prudente si se atiende a los siguientes pronunciamientos del más alto Tribunal de la República:
Así pues, en éste orden de ideas, observamos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22/03/01, con ponencia conjunta, caso: Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández vs. Ministerio de Educación, Exp. 2001-0030, Sent. 00489, publicada el 27/03/01, señaló que:
“...se hace necesario determinar cuál es la razón para instituir los recursos administrativos como paso previo a la vía jurisdiccional. En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares.
De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.
En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional.
[...omissis....]
Como refiere SÁNCHEZ MORÓN, “la vía administrativa previa encuentra su sentido institucional adecuado si constituye también una forma de garantía de los derechos e intereses de los particulares, sencilla y efectiva, de manera que ahorre la necesidad del proceso judicial, que suele ser lento y costoso, contribuyendo de paso a reducir la avalancha de recursos contencioso-administrativos”.
Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento.” (Negrillas nuestras)
El criterio antes referido, ha sido además ratificado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08/11/01, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Sucesiones Cambell y otros vs. República Bolivariana de Venezuela, Exp. 0827, sentencia publicada el 13/11/01 bajo el N° 02597, la cual reprodujo en cita textual fragmentos de aquella.
De lo dicho, tenemos que, se sostiene que el agotamiento de la vía administrativa mediante el ejercicio de los recursos legalmente previstos –sin que se hay hecho discriminación alguna-, es obligatorio como una forma de garantía en beneficio del administrado que pretende una pronta conciliación, aunque la conducta irresponsable de funcionarios haya desvirtuado su naturaleza. Lo antes indicado sintetiza las razones del administrado para rechazar una herramienta que se supone creada para su beneficio.
Ciertamente no nos es desconocido que muchos discuten, con razón, la utilidad efectiva de los recursos en la sede administrativa, tantos como los que aprecian que obviarlos favorecería la tutela judicial toda vez que se abrevia el acceso a la vía jurisdiccional para que el Poder Judicial controle la legalidad del acto emanado de los distintos órganos del Poder Público.
Sobre las críticas que se pueden formular a los recursos en sede administrativa, podemos citar la opinión del autor Agustín Gordillo, quién en su obra, al referirse específicamente al recurso de reconsideración, nos ilustra señalando que:
“Precisamente por dirigirse el recurso a la misma autoridad que dictó el acto impugnado, la cual normalmente habrá de ratificar su postura, cabe dudar de que pueda funcionar realmente como medio de impugnación o de defensa del particular. Para algunos autores “reconsiderar” es no sólo “reexaminar”, sino específicamente “reexaminar atentamente”, por el origen etimológico de la palabra. Sin embargo, el uso vulgar del vocablo lo aproxima más a un ruego de que el funcionario “reexamine con benevolencia”; en suma, un recurso graciable. Es que en rigor hay un consejo medieval español que pareciera inscripto en piedra en nuestras mentes y que cumplimos como mandato ancestral. Antes de dictar el acto, pensarlo; luego de dictarlo, mantenerlo. Bien se entiende, mantenlla contra viento y marea.
Si atendemos a los efectos prácticos que en la realidad se producen, “reconsiderar” termina siendo “ratificar enfáticamente”, “mejorar los fundamentos del acto impugnado”, “rebatir los argumentos del recurrente”, etc. Desde este punto de vista, nada impediría con cierta licencia literaria llamarlo “recurso de ratificación”.
[....omissis.... ]
Es que hay, en todo el mundo y desde hace siglos, una inveterada tradición a mantenerse en lo resuelto. Es probablemente algo ínsito a la naturaleza del hombre, la resistencia al cambio de lo resuelto por uno mismo.” (Subrayado nuestro).
Las anteriores consideraciones, son a juicio de quien aquí opina, inobjetables. Sin embargo enfrentan un problema de derecho positivo que requiere ser resuelto, como lo es la contemplación del recurso de reconsideración como la posibilidad de revisar los propios actos o autotutela como privilegio de la administración pública.
En tal sentido, nuestro profesor José Araujo Juárez, una vez nos apuntó “Los recursos administrativos cumplen éste objeto, impugnan la existencia de esa presunción de legalidad; a la vez actúan como privilegio de la Administración, ya que no permite ir directamente a la vía jurisdiccional, sin previamente haber agotado la vía administrativa. (ARAUJO JUAREZ, José. Obra citada. Pág. 336.).
En éste estado, para procurar el despeje del punto controvertido, debemos atender a lo indicado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, refiriéndose al agotamiento previo de la vía administrativa como requisito para acceder a la vía jurisdiccional del contencioso administrativo, en decisión de fecha 25 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, exp. N° 00-2106, sent. 833, señaló que: ¿
“...esta Sala observa que, en los momentos actuales, aún con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pautado en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contradice los principios y valores establecidos por la normativa constitucional.
Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que “...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio...”, de la misma transcripción emerge que será la ley orgánica la que eliminará la utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y la establecerá como una opción.
Como se denota, se necesita de la promulgación de una ley orgánica –que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción.” (Subrayado nuestro).
Al respecto, se observa que, aunque ha sido derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la redacción del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo y la vigencia del artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son suficientes para mantener la controversia, en tanto que, la situación antes descrita se mantiene, toda vez que el articulo 7 numeral 9° de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial N° 37.305 del 17/10/01, que prevé el carácter facultativo u opcional del agotamiento de la vía administrativa –sin que sea obligatorio-, se encuentra aún suspendido en virtud de la Disposición Transitoria Séptima de la misma Ley, por cuanto aún no ha sido dictada la Ley Orgánica que regule la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por la circunstancia temporal o coyuntural antes indicada, resulta entonces favorecida la corriente de opinión que sostiene que, obviar la vía recursiva administrativa opería en perjuicio de la administración publica en cuando niega la oportunidad de que ésta sea enterada del asunto antes de que sea accionada judicialmente, privándosele de la oportunidad de que pudiera adelantar la corrección de sus propios actos defectuosos en ejercicio de su autotutela; lo que pareciera mas comprensible si entendemos las consecuencias de lo previsto el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la responsabilidad penal, civil y administrativa del funcionario que en ejercicio del poder público, viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley; aunque la falta de desarrollo de ésta institución aun determine que la tendencia conocida sea la de ratificar el acto administrativo defectuoso a ultranza.
Así pues, entendemos que los recursos administrativos hoy se nos presentan como un privilegio de la administración, cuya superación lograda en un tiempo por el avance jurisprudencial, en la actualidad se encuentra supeditada a que sea dictada la referida Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por todas las anteriores consideraciones, tanto las contenidas en los citados criterios judiciales del mas alto Tribunal de la República, así como la que deviene de la previsión legal que supedita a una ley que no ha sido dictada la facultad del particular de ejercer o no los recursos administrativos, concluimos que se establece como criterio dominante que, en la actualidad el agotamiento de la vía recursiva administrativa, incluido el recurso de reconsideración, se mantiene como requisito obligatorio e ineludible, no prescindible por el particular que pretenda acceder al ejercicio de lo recursos jurisdiccionales del contencioso administrativo.
En consecuencia, se emite opinión de la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por no haberse agotado previamente la vía recursiva administrativa, de conformidad con el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 93 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”


Este Tribunal para decidir observa:
En la obra colectiva, “ El Contencioso Administrativo Hoy”, publicado por Funeda, Caracas 2004, el Dr. Andrés Troconis Torres, en su ensayo “ Estudio de la Vía Administrativa luego de la Constitución de 1999”, a pesar de no estar de acuerdo con el carácter obligatorio de los recursos en sede administrativa, hace un estudio de la dinámica jurisprudencial partiendo de la decisión 499 y 511 del 24 de mayo de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuya sentencias se consideró optativo el ejercicio de los recursos administrativos por considerarse violatorios de norma constitucional expresa, no obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó posición en su número 489, del 27 de marzo de 2000, estableciendo que el agotamiento de la vía administrativa, no era vulnerador del precepto constitucional, establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y, en igual sentido se pronunció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 833, del 25 de mayo de 2001, al igual que la sentencia N° 2.228 , del 20 de septiembre de 2002, por su parte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, también tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema en discusión, en sentencia N° 101, de fecha 18 de agosto de 2000.
Como consecuencia del breve recorrido jurisprudencial, se puede deducir que en Venezuela, el tema del agotamiento de la vía administrativa, se encuentra vigente máxime a la luz de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 19, se observa como causal de inadmisibilidad, cualquier otro establecido por las leyes y, según el texto expreso de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, solo es posible acceder a la vía jurisdiccional, cuando se han agotado los recursos en sede administrativa, excepto el supuesto de que la ley expresamente establezca lo contrario, como lo establece, el artículo 93 de la ley en referencia.
Este requisito cobra singular importancia, cuando el acto es dictado por el jerarca en forma directa, cual sucede en el caso de autos, el acto cuestionado lo dictó, la Cámara Municipal, y decimos que cobra singular importancia, por cuanto en el sentir de la Sala Político administrativa, en el fallo mencionado N° 489 del 27 de marzo de 2001, uno de los argumentos utilizados por la Sala, fue que el recurso administrativo lejos de ser un impedimento para la tutela judicial y efectiva, era una garantía para los administrados, en virtud de que la administración podía ejercer la auto tutela, que es un derecho que corresponde a la administración.
A pesar de que este juzgador no comparte la tesis expuesta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no puede dejar de aplicar la preceptividad de los recursos en sede administrativa, por mandato expreso de la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Administración Pública y, así se decide.
En consecuencia, dado que en el presente juicio no se agotó la vía administrativa previa, mediante el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el presente asunto, debe ser declarado inadmisible, conforme ordena el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la presente querella incoada por los ciudadanos JOSEFINA SEQUERA DE ALGARRA, ADDA LOURDES SEQUERA PEREZ, LILIAM REBECA SEQUERA PEREZ DE TORREALBA, NIDIA MILAGRO ALGARRA RAMIREZ, LUIS NICOLAS ALGARRA SEQUERA, EDGARDO LUIS ALGARRA SEQUERA Y LIRIO BEATRIZ ALGARRA SEQUERA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles y titulares de la cédula de identidad números V-408.567, V-1.332.515, V- 2.030.565, V-2.112.315, V-3.875.112, V-3.759.691, V-3.875.356, respectivamente, mediante su apoderado judicial abogado JAVIER JOSE ANZOLA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.418.697, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.540, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, representada por el Abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.880.740, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del municipio Jiménez.
Se ordena la notificación del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMENEZ por mandato expreso del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y vencido dicha fase, después de notificado y que conste en autos, comenzara a correr el lapso útil de apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) día del mes de octubre del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos