REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-N-2004-000021
PARTE RECURRENTE: CESAR AUGUSTO YUSTTI, venezolano, mayor de edad, Inspector Jefe de la Policía del Estado Trujillo, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 9.318.824.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CLEMENCIA ACERO VELASCO Y MAURO RANGEL OVIOL, titulares de las cédulas de identidad V-5.685.559 y V-5.348.752, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo del N° 42.263 y N° 56.499, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Edifica I, piso 4, oficina 4-5, ubicado en la avenida Bolívar.
PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la PROCURADURIA GENERAL DE ESTADO TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.289.
MOTIVO: SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE TRUJILLO

Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

En fecha 30/07/2004, se llevó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“…En el día de hoy treinta (30) de Julio de dos mil cuatro (2004), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. Kp02-N-2004-21 por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE TRUJILLO; se deja constancia de que hizo acto de presencia el abogado MAURO RANGEL OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.499, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano CESAR AUGUSTO YUSTTI, quien no asistió a este acto, igualmente compareció el abogado en ejercicio, RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.289, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: La parte actora solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la resolución N° 0-008-2003, de fecha 31 de octubre de 2003, emitido por el Director General de Seguridad y Orden Público del Estado Trujillo (Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo), e igualmente solicita la nulidad absoluta de la notificación s/n de la referida resolución, de fecha 31 de noviembre de 2003 y, como consecuencia de ello solicita la reincorporación del funcionario ilegalmente destituido. Por su parte la recurrida alega que el despido está legalmente justificado por las razones de hecho y de derecho expuestas en su contestación. La parte recurrida solicita la apertura al lapso probatorio. Es todo, terminó, se leyó y, las partes conformes firman.…”.

Posteriormente se dicto audiencia definitiva, en fecha 21 de septiembre de 2004, en la cual se expreso lo siguiente:
“…En el día de hoy veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-021, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANANADO DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE TRUJILLO. No compareció ninguna de las partes, ni por si, ni por sus apoderados judiciales. Este Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo dispone la parte final del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo, se leyó y las partes conformen firman...”.

En fecha 30 de septiembre de 2004, este tribunal dictó el dispositivo del fallo, en la cual se declaró Con Lugar, la presente demanda, llegado el momento de dictar el fallo in extenso, este Tribunal para decidir observa:
Según se evidencia en los ciento sesenta y dos folios (162) del expediente administrativo, se acusó al recurrente y se alegó como causa, una acumulación de faltas disciplinarias previstas y sancionadas, en el Reglamento Interno de Moral y Disciplina de la Policía del Estado Trujillo, sobre el particular, este Tribunal observa:
El ordinal 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es de la competencia del poder nacional, la legislación penal y así lo asumió la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en su artículo 1 establece, como ámbito competencial, la Nación, los Estados y los Municipios, por considerar dicha ley, que el régimen funcionarial, incluso las causales de destitución, son de carácter nacional.
En efecto, este tribunal tiene decidido en diversas sentencias, que los reglamentos internos de moral y disciplina de las diferentes policías de los Estados y/o Municipios, violentan la reserva legal nacional, por cuanto existe una equiparación entre la legislación penal y la legislación disciplinaria y desde este punto de vista, este Tribunal, en el caso de autos, debe desaplicar, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento Interno de Moral y Disciplina del Estado Trujillo y, así se decide.
Pero el recurrente no solamente solicita, se declare la nulidad de la resolución N° 0-008-2003, así como la notificación s/n, ambas de fecha, 31 de octubre de 2003, sino que además solicita, su reincorporación inmediata al cargo del cual fue ilícitamente destituido, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal restitución, hasta su efectiva reincorporación más los intereses, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente que el acto de destitución contenido en la Resolución 0-008-2003, así como la notificación, ambos de fecha 31 de octubre de 2003, son nulos, por haber sido dictado con base legal que cercenó la reserva legal nacional, conforme se narró en la parte superior de esta sentencia.
Consecuencia de lo expuesto, es que el acto administrativo de destitución del recurrente, encuadra dentro de la causal de nulidad absoluta, prevista en el numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y por vía de consecuencia, existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme pauta el segundo supuesto del artículo 19.4, eiusdem, dado que no se le siguió al recurrente, el procedimiento que al efecto pauta la Ley del Estatuto de la Función Pública, que como se estableció en la parte superior de esta sentencia, tiene como uno de sus ámbitos espaciales de validez, su aplicación estadual, conforme pauta el artículo 1 de la mencionada ley y, así se decide.
Consecuencia de lo expuesto, este tribunal debe ordenar al estado Trujillo, la reincorporación inmediata de CESAR AUGUSTO YUSTTI, venezolano, mayor de edad, Inspector Jefe de la Policía del Estado Trujillo, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 9.318.824, a un cargo igual o superior al que ejercía para la fecha de su destitución, que lo fue el 31 de octubre de 2003, debiendo el estado Trujillo cancelarle igualmente, los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio económico, que no implique prestación personal del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones, pero aumentado en la misma forma que haya aumentado el salario y beneficios socio económicos, del cargo que desempeñaba el recurrente, y para establecer dichos montos, este tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena una experticia complementaria del fallo, que tome en consideración los siguientes parámetros:
El salario y demás beneficios socioeconómicos que devengaba el recurrente, aumentado en la misma proporción que los mismos se hayan acrecentado, con las exclusiones arriba señaladas y desde la fecha de su ilegal retiro, que lo fue el 31 de octubre de 2003, hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo o a la fecha de la experticia complementaria del fallo, debiendo el experto, calcular los intereses de mora a la rata promedio del Banco Central de Venezuela.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, en los términos expuestos en esta sentencia, el recurso intentado por CESAR AUGUSTO YUSTTI, venezolano, mayor de edad, Inspector Jefe de la Policía del Estado Trujillo, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 9.318.824, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados CLEMENCIA ACERO VELASCO Y MAURO RANGEL OVIOL, titulares de las cédulas de identidad V-5.685.559 y V-5.348.752, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo del N° 42.263 y N° 56.499, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Edifica I, piso 4, oficina 4-5, ubicado en la avenida Bolívar, en contra del ESTADO TRUJILLO, representada por RANIER GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Consecuencia de lo expuesto, se ORDENA al estado Trujillo, la reincorporación inmediata de CESAR AUGUSTO YUSTTI, venezolano, mayor de edad, Inspector Jefe de la Policía del Estado Trujillo, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 9.318.824, a un cargo igual o superior al que ejercía para la fecha de su destitución, que lo fue el 31 de octubre de 2003, debiendo el estado Trujillo cancelarle igualmente, los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio socio económico, que no implique prestación personal del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones, pero aumentado en la misma forma que haya aumentado el salario y beneficios socio económicos, del cargo que desempeñaba el recurrente, y para establecer dichos montos, este tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena una experticia complementaria del fallo, que tome en consideración los siguientes parámetros:
El salario y demás beneficios socioeconómicos que devengaba el recurrente, aumentado en la misma proporción que los mismos se hayan acrecentado, con las exclusiones arriba señaladas y desde la fecha de su ilegal retiro, que lo fue el 31 de octubre de 2003, hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo o a la fecha de la experticia complementaria del fallo, debiendo el experto, calcular los intereses de mora a la rata promedio del Banco Central de Venezuela.
Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De no haber apelación, consúltese el presente fallo para ante las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a la 1:00 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abogada Sarah Franco Castellanos




HGH/Jsp.-