REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-O-2004-000260


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DORA AMPARO HOYOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, de profesión educadora, titular de la cédula de identidad N° 16.247.692.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN CARLOS ZERPA MORAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 61.785.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, por intermedio de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, mediante la Jefa encargada de dicha dirección ciudadana BERTA DEL CARMEN PEREZ DE GONZALEZ, a través de las apoderadas judiciales de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, abogadas, SORAYA CASTRO Y ELIZABETH CONTRERAS, inscritas en el IPSA bajo los números 23.595 y 46.810, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

Fue recibida el presente asunto, en fecha 04 de agosto del 2004, de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento. El 09 de agosto de 2004, este Tribunal lo Admite y, acuerda notificar a la ciudadana BERTA PEREZ DE GONZALEZ, en su condición de Jefa (E) de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Lara, igualmente libró notificación al Fiscal duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se celebró la audiencia constitucional el 07 de octubre del año dos mil cuatro, en la cual se declaró Inadmisible, el amparo propuesto.
Al respecto, pasada la audiencia, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público emitió opinión al presente caso:

“…no habiendo sido apreciadas razones suficientes que produjeran la convicción de la urgencia impostergable de proceder a dictar una orden de restablecimiento inmediato de derecho constitucional alguno por esta vía extraordinaria; emite opinión contraria a la presente acción de amparo, considerando así que el mismo debe ser declarado Inadmisible…”.

Para decidir este Tribunal observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte presuntamente agraviante, intentó por ante este tribunal, acción autónoma de amparo constitucional, contra la decisión que emana de la Zona Educativa del Estado Lara, por órgano de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, la cual prohíbe el desempeño del cargo de directora en la Unidad Educativa Colegio “Rafael María Baralt”, pero es el caso que esa prohibición para los docentes de aula o licenciados en Educación Integral, es una resolución de vieja data, del Ministerio de Educación, antes de que este fuese Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en consecuencia la supervisión de la Zona Educativa, lo único que hizo fue hacer cumplir dicha resolución, pero todos estos argumentos, son ajenos al amparo.
En efecto, si se trata de un acto administrativo, la acción procedente no es el amparo, sino la acción contencioso administrativa contra la resolución, conforme diuturna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido en distintas sentencias, la extraordinariedad del amparo, como por ejemplo, en la sentencia N° 939 del 09/08/2000 en la que estableció la siguiente máxima:

"En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales."

Sobre la base de lo anterior, es evidente que las causales de inadmisibilidad del amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tienen el carácter de normas que exigen observancia incondicional y, que no son derogables por los particulares y, desde este punto de visto, el amparo propuesto de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarado inadmisible y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el amparo propuesto por DORA AMPARO HOYOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, de profesión educadora, titular de la cédula de identidad N° 16.247.692, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, por intermedio de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, mediante la Jefa encargada de dicha dirección ciudadana BERTA DEL CARMEN PEREZ DE GONZALEZ, a través de sus apoderadas judiciales abogadas, SORAYA CASTRO Y ELIZABETH CONTRERAS, inscritas en el IPSA bajo los números 23.595 y 46.810, respectivamente.
Se ordena remitir los autos a las cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo bien sea en consulta y/o apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La suscrita Secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abogada Sarah Franco Castellanos