REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS: 194º y 145º
CARORA.-



Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 30 de agosto de 2.004, el ciudadano Ricardo Alonso Rodriguez Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.575 expuso lo siguiente: “ Acudo a este Organismo a los fines de fijar una Obligación Alimentaria para mis menores hijos RICARDO ALONSO y YOLIANNYS JOSE RODRIGUEZ OLARTE, de 3 y 2 años de edad, respectivamente. Dicha Obligación Alimentaria será de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) QUINCENALES, aparte de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación y otros gastos, los cuales depositaré en la cuenta de ahorros que se aperture en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de mis hijos (…) Seguidamente compareció la ciudadana Yoli Mar Olarte Montero, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.679 y expone: “Estoy de acuerdo y acepto la Obligación Alimentaria fijada por el padre demis hijos, ciudadano RICARDO ALONSO RODRIGUEZ BARRIOS y me comprometo a acudir ante le Banco Industrial de Venezuela para aperturar la cuenta de ahorros a nombre de mis hijos (…). (Sic. Copiado textualmente).

Admitida la solicitud en fecha 30 de agosto de 2.004, se ordenó remitir el presente convenimiento a este Tribunal.


En fecha 17 de septiembre de 2.004, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 21 de septiembre de 2.004 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 29 de septiembre de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:


“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio uno (01) riela el convenio suscrito entre la ciudadana Yoli Mar Olarte y el ciudadano Ricardo Alonso Rodriguez, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para los niños Ricardo Alfonso y Yoliannys José Rodriguez Olarte, queda fijada en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, es decir, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, además de médicos, medicinas, vestuario y educación.


Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.


Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archìvese.


Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho al quinto (05) día del mes de octubre del 2.004. Años 194º y 145º.

EL JUEZ UNIPERSNAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 583 - 2.004 siendo las 09:00 am y se libró oficio Nº 1466 -2.004.

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp. Nº 2SJ-3059 - 04
AHC/bma.01