REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
194° Y 145°
Solicitante: Yolis Del Rosario Suárez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.673.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de julio de 2.004, la ciudadana Yolis Del Rosario Suárez Castillo, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos los niños Edickson Egardo y Yoseli Macarena Veriles Suárez, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos, alegando que por error del funcionario del organismo encargado de asentar las partidas de nacimientos incurrió en el error de asentar la edad de la madre como: veintinueve años de edad, siendo lo correcto: diecinueve años de edad en la partida de nacimiento del niño Edickson Egardo Veriles Suárez y en la partida de nacimiento de la niña Yoseli Macarena Veriles Suárez su de número de la cédula de identidad como: 14.003.391, siendo lo correcto: N° 14.245.673.
Admitida la solicitud en fecha 27 de julio de 2004, se le requirió a la solicitante consignar su partida de nacimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2.004, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 28 de septiembre de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Yolis Del Rosario Suárez Castillo, ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, consigno su partida de nacimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
De la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara del niño Edickson Egardo Veriles Suárez, que corre inserta en el folio tres (3) de autos la cual se aprecia en todo su valor probatorio, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error de asentar la edad de la madre como: veintinueve años de edad, siendo lo correcto: diecinueve años de edad y en la partida de nacimiento de la niña Yoseli Macarena Veriles Suárez, expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserta en el folio cuatro (4) de autos la cual se aprecia en todo su valor probatorio, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error de asentar el número de la cédula de identidad de la madre, como: 14.003.391, siendo lo correcto: 14.245.673.
DECISION
Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yolis Del Rosario Suárez Castillo, en representación de sus hijos los niños Edickson Egardo y Yoseli Macarena Veriles Suárez. Se ordena asentar en la partida de nacimiento del niño Edickson Egardo Veriles Suárez, la edad de la madre como: diecinueve años de edad, dejando sin efecto veintinueve años de edad y en la partida de nacimiento de la niña Yoseli Macarena Veriles Suárez, el número correcto de la cédula de identidad de la madre como: N° 14.245.673, dejando sin efecto el N° 14.003.391. Dichas partidas de nacimientos se encuentran insertas en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo los Nros: 547, folio N° 276 frente, de fecha 13 de mayo de 1.998 y bajo el N° 2.385, folio N° 368 vuelto, de fecha 19 de diciembre del 1.994. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de insertar la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en las partidas de nacimientos rectificadas conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de octubre de 2.004. Años 194° y 145°.
El Juez Unipersonal N° 2.
Abg: Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el N° 584-2.004 y se público siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-2.893-04.
AHC/jpm
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