REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 2.
Años: 194º y 145º


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de diciembre del 2.002, los ciudadanos Manuel Antonio Oropeza Penzo y Verónica González Ibáñez de Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.763.944 y 11.289.096, respectivamente, asistidos por el abogado Luis Miguel González Lameda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.338, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

Admitida la solicitud en fecha 09 de diciembre de 2.002, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordeno notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal y al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se refiere el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son las siguientes:

“Primero: En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo: La guarda le corresponderá a la madre ciudadana Verónica González Ibáñez de Oropeza.

Tercero: En cuanto al régimen de visitas, será amplio y la madre tiene la obligación de facilitar los medios para que se logre este régimen libre de visitas, así como también lo podrá tener temporadas, siempre que esto vaya en beneficio del niño.

Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria, el ciudadano Manuel Antonio Oropeza Penzo, contribuirá mensualmente, con una pensión de alimentos por la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para su hijo y facilitar las necesidades tales como educación, vestidos, gastos médicos y satisfacer otro gasto no previsto que pudiera presentarse.”

En fecha 13 de diciembre del 2.002, fue notificado el Lic. Naudy Figueroa, Trabajador Social Suplente de este Tribunal.

En fecha 19 de diciembre del 2.002, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 21 de septiembre del 2.004, comparecieron los ciudadanos Manuel Antonio Oropeza Penzo y Verónica González Ibáñez, asistida por el abogado Javier José Montes De Oca, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.227 y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 27 de septiembre del 2.004, el Tribunal ordenó notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal, a los fines de que se sirva practicar un informe social.

En fecha 28 de septiembre del 2.004, fue notificada la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal.


Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión en fecha 09 de diciembre del 2.002, la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal, consignó constante de tres (3) folios el informe respectivo.


Este Tribunal para decidir observa.

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y no hubo reconciliación entre los ciudadanos Manuel Antonio Oropeza Penzo y Verónica González Ibáñez, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Manuel Antonio Oropeza Penzo y Verónica González Ibáñez, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos el cual contrajeron ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 1.996, extendida bajo el N° 02, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de La obligación de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes y para el archivó.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de octubre del 2.004.



El Juez Unipersonal Nº 2.

______________________
Abg. Alberto Herrera Coronel.



La Secretaria.


Abg: Luisa Cristina González Campos.






En esta misma fecha se registro bajo el N° 631–2.004, siendo las 10:00 a.m .



La Secretaria.

Abg: Luisa Cristina González Campos.



EXP. N° 2SJ-1.722-02.
AHC/mz/05.