REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO N° 01
194º y l45º
PARTE DEMANDANTE: Yessika Andreina Dorantes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.056.600.
PARTE DEMANDADA: Orlando José Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.450.659.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
TRIBUNAL: DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Por escrito presentado el día veintiséis (26) de agosto del 2.004, la ciudadana Yessika Andreina Dorantes, ya identificada, en representación de su hijo el niño Orlando Andrés Sánchez Dorantes, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abogado Pedro Luis Rojas, solicitó se emplazara al ciudadano Orlando José Sánchez, ya identificado, a los fines de que fijara una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, de igual forma solicito se le retuviera el 30% de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido, del bono vacacional, utilidades o bonificaciones de fin de año y de los cesta tickets. Además que cubriera con los gastos de medicina, médicos, uniformes, escolares, recreación, cultura, deportes y incluyera a su hijo en todos los beneficios que le corresponde como hijo. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de la cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha treinta y uno (31) de agosto del 2.004, se ordenó la citación del ciudadano Orlando José Sánchez, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron con las diligencias ordenadas en el auto de admisión.
En fecha quince (15) de septiembre del 2.004, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2.004, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio S/N, de fecha 17 de septiembre del 2.004, emanado de la Asociación Civil Ruta Uno.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2.004, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de citación librada al ciudadano Orlando José Sánchez, debidamente firmada.
En fecha cuatro (4) de octubre del 2.004, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio, y en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano Orlando José Sánchez, no dio contestación a la solicitud ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha veinte (20) de octubre del 2.004, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes, promovieron ni evacuaron pruebas ni por sí, ni por medio de apoderado.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
Este Juzgado observa:
MOTIVACIÒN DE LA SALA
DE LOS HECHOS
Parte demandante
La ciudadana Yessika Andreina Dorantes en el escrito de demanda que presentó ante este Tribunal, alega que tiene un gasto aproximado de doscientos mil bolívares mensuales (Bs.200.000,oo) en la manutención de su hijo Orlando Andrés, sin incluir los gastos y eventualidades como medicina, vestuario, educación, recreación etc. Gastos que en la mayoría de las veces no puede costear por sí misma ya que se encuentra desempleada. Y por lo tanto, solicitó de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de una pensión de alimentos para su hija en la cantidad arriba señalada, además de los gastos de medicina, médicos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a su hijo en todos los beneficios que le corresponde como hijo. Además, solicitó la retención del 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido, de los bonos vacacionales, utilidades de fin de año y de los cesta tickets o beneficios alimentarios en caso de percibirlos el demandado.
Parte demandada
Por su parte, el demandado debidamente citado como consta en la boleta que corre inserta en el folio doce (12) de autos, no acudió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, como así consta en el acta de fecha cuatro (04) de octubre del 2004 correspondiente al folio catorce (14) del presente expediente.
DEL DERECHO:
Una vez planteada la litis en la presente causa, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).
En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente transcrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.
El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente:
“La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “.
Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”
De las normas de los artículos ut supra transcritas se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.
FILIACION LEGAL
En cuanto al primer elemento, en el folio tres (3) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del niño Orlando Andrés, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y en la cual se evidencia que existe vínculo filial entre él y el demandado.
NECESIDAD e INTERES
Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no especificó en su solicitud cuales son las necesidades de su hijo y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, a pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de los niños, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.
CAPACIDAD ECONÓMICA
En cuanto al tercer elemento que se refiere a la capacidad económica del demandado, en autos consta el informe remitido por el presunto organismo empleador, en el cual señalan que el requerido funge como socio en esa empresa, por lo que no tiene el beneficio de sueldo y demás remuneraciones.
Sin embargo, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado como ya se hizo referencia anteriormente, éste no compareció a dar contestación a la demanda por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante, hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).
Para que opere la confesión ficta se deben examinar los dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto, la ciudadana Yessika Andreina Dorantes, demanda por obligación alimentaria al ciudadano Orlando José Sánchez, en representación de su hijo, como se puede apreciar de la partida de nacimiento es también hijo del demandado por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 ejusdem, en el folio quince (15) del presente expediente se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial para promover pruebas. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y aceptados por él como consecuencia de la confesión ficta. Como se observa, el demandado nada probó que le favoreciera y esta Sala no tiene elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Yessika Andreina Dorantes, en representación de su hijo el niño Orlando Andrés Sánchez Dorantes, contra el ciudadano Orlando José Sánchez. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs.), además el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. En cuanto a la retención del 30% sobre las prestaciones sociales en caso de retiro o despido, de los bonos vacacionales, utilidades de fin de año y de los cesta tickets o beneficios alimentarios en caso de percibirlos el demandado, no se acuerdan por cuanto según información de la Asociación Civil Ruta Uno que corre inserta en el folio 10 de autos, la cual no fue impugnada por la parte demandante, el obligado no labora en esa empresa como empleado sino que es socio de la misma.
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de octubre del 2.004. Años 194° y 145°.
LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abog. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el N° 629-2.004 se público siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ2.989-04
RCZ/rac/02
|