REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
194º y 145º


PARTES:

DEMANDANTE: Odalys Del Carmen Meléndez Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.639.643.

DEMANDADO: Simón Antonio Cedeño Barco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.690.299.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria


Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha primero (01) de septiembre de 2.004, la ciudadana Odalys Del Carmen Meléndez Franco, ya identificada, en su carácter de representante legal de su hijo el niño Simón Alberto Cedeño Meléndez, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Simón Antonio Cedeño Barco, ya identificado, a los fines de que cumpla con la deuda existente con su hijo correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 482.000,oo) y los intereses correspondientes al atraso en el cumplimiento de la obligación alimentaria y no cumple con los gastos de médicos, medicinas, vestuario y educación. Consignó en ese mismo acto, copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de las actuaciones y la sentencia expedida por el Consejo de Protección y copia fotostática de la libreta de ahorros.

Admitida la solicitud en fecha seis (06) de septiembre de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Simón Antonio Cedeño Barco y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.004, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.004, el ciudadano Bernardo Aurelio Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular del este Tribunal, consignó boleta de citación librada al ciudadano Simón Antonio Cedeño Barco, debidamente firmada.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2.004, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio, dejando expresa constancia que únicamente la parte demandante estuvo presente en dicho acto. Seguidamente, en esa misma fecha compareció ante el Tribunal el ciudadano Simón Antonio Cedeño Barco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.690.299, domiciliado en el sector Santa Rita, calle Parapara, casa S/N de esta ciudad de Carora, y expuso lo siguiente: “No es cierto que le adeudo esa cantidad de dinero como pensión de alimentos para mi hijo. Siempre he cumplido y seguiré cumpliendo con mi obligación. tengo todos mis recibos y depósitos donde consta que he estado cumpliendo cabalmente con mi obligación”.

Este Juzgado para decidir observa:

Los supuestos de la obligación alimentaria, son: la fijación de la respectiva obligación, el cumplimiento de la misma y su revisión cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo respectivo.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana ODALYS DEL CARMEN MELEDEZ FRANCO, plenamente identificada y asistida por el ciudadano Defensor Público N°8, demandó al ciudadano SIMÓN ANTONIO CEDEÑO, igualmente señalado, por el cumplimiento de la obligación de alimentos que contrajo mediante el acuerdo suscrito en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres y debidamente homologado por esta Sala de Juicio en fecha 12 de enero de 2.004. En dicha demanda, la prenombrada ciudadana intima al requerido al pago de Bs. 482.000,00 por concepto del atraso en el cual supuestamente incurrió.

Por su parte el demandado, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

“No es cierto que le adeudo esa cantidad de dinero como pensión de alimentos para mi hijo. Siempre he cumplido y seguiré cumpliendo con mi obligación. Tengo todos mis recibos y depósitos donde consta que he estado cumpliendo cabalmente con mi obligación.”

De la contestación anterior, se puede inferir que el accionado reconoce parcialmente la obligación, toda vez que niega adeudar la totalidad del monto intimado por la madre de su hijo, en consecuencia, es tarea de quien suscribe analizar con detenimiento todas la planillas de depósito del Banco Industrial de Venezuela consignadas al expediente, para verificar el monto que realmente debe el requerido.

La Sala observa:

A los folios 24 al 54 se evidencia que el padre del niño objeto de este juicio canceló tanto en la entidad bancaria respectiva, como en efectivo entregado a la madre de su hijo, que este Despacho le otorga toda la fuerza probatoria por no ser desconocidos ni impugnados por el ciudadano Defensor Público. En consecuencia, se tiene como demostrado que esos depósitos y recibos prueban el pago respectivo para dichas fechas. Sin embargo, del estudio minucioso de las cantidades depositadas y entregadas a la progenitora, es evidente que el accionado depositaba ciertos meses de manera incompleta, por lo cual es justa la petición de la demandante de que existe un atraso, y no se desprende de los autos que este sea justificado, hecho que obliga a quien suscribe a declarar parcialmente procedente la petición. Así se decide.

Ahora bien, se puede constatar que en el mes de febrero de 2.004, depósito Bs. 142.000,oo quedando de más Bs. 42.000,oo; en marzo depositó Bs. 50.000,oo y debe Bs. 50.000,oo; en abril y mayo adeuda Bs. 200.000,oo; en junio depositó 25.000,oo y debe Bs. 75.000,oo por tal concepto, en julio depositó Bs. 70.000,oo y faltan Bs. 30.000,oo. Dando como resultado, que el accionado tiene un atraso en la obligación de alimentos por la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 355.000,oo), hasta el mes de julio de 2004, los cuales deben ser cancelados de manera inmediata en beneficio de este joven. Así se establece.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente con lugar, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Odalys Del Carmen Meléndez Franco, ya identificada, en su carácter de representante legal de su hijo el niño Simón Alberto Cedeño Meléndez, en contra del ciudadano Simón Antonio Cedeño Barco, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA en costas al demandado ciudadano Simón Antonio Cedeño Barco, al pago de la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 355.000,oo), monto que adeuda correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2.004, más el doce por ciento (12%) anual de interés por el atraso injustificado a tenor del Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma deberá cumplir con los gastos del 50% de médico, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, deporte, habitación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de octubre de 2.004. Años 194° y 145°.-



SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 617-2.004 y se publicó siendo las 09:00 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




EXP.No 2SJ3.008-04
AHC/rac/02