REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Años: 194º y 145º.
PARTES:
DEMANDANTE: Maida Marilin Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.763.826.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas.
DEMANDADO: Héctor Luis Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.914.981.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01 de julio de 2.004, la ciudadana Maida Marilin Torres, venezolana, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño Héctor José Castillo Torres, asistida de abogado, solicitó fuese citado el padre de su hijo ciudadano Héctor Luis Castillo, ya identificado, a los fines de que fijase una pensión alimentaria.
Admitida la solicitud en fecha 07 de julio de 2.004, se acordó emplazar al demandado, y así como también a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comisionar al Tribunal de Municipio Bruzual de la de la Circunscripción del Estado Lara, a los fines de que se practicara la citación del demandado, oficiar al organismo empleador del demandado, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 26 de julio de 2.004, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2.004, se agregó a los autos oficio Nº 9700-212-4960, remitido del organismo empleador del demandado.
El día 30 de agosto de 2.004, compareció la demandante, asistida de defensor y solicitó fuese ratificado oficio Nº 948-2004.
En fecha 01 de septiembre de 2.004, se ordenó ratificar oficio remitido al organismo empleador del demandado.
El día 10 de septiembre de 2.004, compareció la demandante y solicitó fuese citado el demandado por cartel de citación.
En fecha 13 de septiembre de 2.004, visto lo solicitado por la demandante en fecha 10 de septiembre de 2.004, por cuanto no constaba en autos las resultas del Tribunal comisionado, por lo cual se ordenó oficiar a dicho Tribunal a los fines de solicitarles las resultas de la comisión.
En fecha 13 de septiembre de 2.004, se agregó a los autos oficio remitido del organismo empleador del demandado.
En fecha 20 de septiembre de 2.004, se agregó a los autos resultas de la comisión remitida al Tribunal del Municipio Bruzual, del Municipio Torres del Estado Lara.
El día 27 de septiembre de 2.004, siendo el día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio del proceso, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anunciado el mismo, ninguna de las partes comparecieron al mismo. Seguidamente, en esta misma fecha se dejó constancia que venció el horario para despachar, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2.004, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes ejercieran ese derecho.
Este juzgado para decidir observa:
Para la fijación de la obligación alimentaria, se debe estudiar la capacidad económica del accionado y a las necesidades de los niños solicitantes, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, es un requisito fundamental para fijar la pensión respectiva, la filiación, que debe existir entre el niño y el requerido.
Así las cosas, en el presente juicio, riela al folio 03 de la partida de nacimiento donde consta la relación paterno-filial. En consecuencia, existe por parte del demandado la obligación de colaborar con la madre de su hijo, en los gastos inherentes a su crianza. Así se decide.
Ahora bien, el accionado pese a estar personalmente citado para el acto de contestación de la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a realizar tal actuación. A su vez, nada probó a su favor lo que operaría la tácita admisión de los hechos. Sin embargo, riela al folio veinte (20) de la presente causa, la constancia de trabajo de fecha 27 de agosto de 2004, donde se evidencia el salario del requerido por sus labores como Auxiliar Administrativo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que este juzgador valora en todo su valor, por ser la respuesta a un oficio emitido por esta Sala, motivo por el cual no puede operar a confesión ficta, y así se declara.
La Sala observa:
La demandante, debidamente asistida por el ciudadano Defensor Público N°8, solicitó la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria a favor de su hijo, pero de la lectura del oficio de cuerpo policial para cual presta servicio el accionado se puede apreciar que dicho ciudadano devenga un ingreso mensual de Bs. 465.162,oo mas los bonos navideños y los ticket alimentarios, que hacen difícil el cumplimiento de lo solicitado por la madre de su hijo. En consecuencia, no puede prosperar el monto solicitado, por no quedar demostrada la plena capacidad del accionado. Así se establece.
Pese a lo expuesto, se debe fijar un monto inferior conforme a la capacidad monetaria de este funcionario, para que pueda de esta manera la madre de este joven, recibir recursos para su alimentación, habida cuenta que la obligación en referencia corresponde en partes iguales tanto al padre como a la madre de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide finalmente.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Maida Marilin Torres, contra el ciudadano Héctor Luis Castillo. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos el 40% del salario mínimo nacional, además del 50% de vestidos, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, deportes y todo aquello que sus hijas requieran. Asimismo el padre deberá entregarle a sus hijas el 20% de los cestas ticket que perciba mensualmente, Seguidamente se ordena la retensión del 20% de la utilidades al cierre económico de la empresa y el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador. Se niega el bono vacacional. Se ordena la retensión de la nomina directamente.
La solicitante deberá aperturar una cuenta de ahorros en un banco de la localidad a los fines de que se realicen en la misma los depósitos correspondientes a la obligación alimentaria.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 21 de octubre de 2004. 194º y 145º.
El Juez Unipersonal Nº 2
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Abog. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 612-2004 y de público siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
exp.: 2SJ.2832.03
AHC-jpm-04
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