REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.
194° Y 145°
Parte Demandante: Josefina Beatriz Carrasco Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.847.692.
Niña: Ana Beatriz Rivero Carrasco.
Parte Demandada: Pedro Ramón Rivero Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.482.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de agosto del 2.004, la ciudadana Josefina Beatriz Carrasco Vásquez, plenamente identificada, en representación de su hija, la niña Ana Beatriz Rivero Carrasco, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora Abogado Pedro Rojas, solicitó fuera citado el ciudadano Pedro Ramón Rivero Vargas, a fin de que le fijara una pensión de alimentos a sus hijas en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales, además de cubrir con los gastos de médicos, medicinas, educación, recreación, deportes, vestuario y otros que sus hijas requiriesen. En ese acto consignó fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud en fecha 25 de agosto del 2.004, se ordenó citar al ciudadano Pedro Ramón Rivero Vargas, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador.
En fecha 09 de septiembre del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y el dìa 15 de septiembre del 2.004, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Pedro Ramón Rivero Vargas.
En fecha 20 de septiembre del 2.004, hora y día fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que ninguna de las partes asistieron al mismo. En esa misma fecha, el demandado contestó la solicitud.
Abierto a pruebas el procedimiento, ambas partes ejercieron ese derecho.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÒN DE LA SALA
DE LOS HECHOS
Parte demandante
La ciudadana Josefina Beatriz Carrasco Vásquez, en el escrito de solicitud alega que se encuentra desempleada, que tiene gastos aproximados con su hija de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) por lo que solicita de acuerdo con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del adolescente, se le fije dicha cantidad, además de cubrir con los gastos de medicina, médicos. Vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a su hija en todos los beneficios que le correspondan. Además, solicitó la retención del 40% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, del bono vacacional, utilidades de fin de año y de los cesta ticket en caso de percibirlos el demandado.
Parte demandada
Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda manifestó textualmente lo siguiente: “No estoy de acuerdo con la solicitud que hace la madre de mi hija en cuanto al monto de la pensiòn, por cuanto yo no gano lo suficiente para cubrirla en su totalidad. Además quiero informar al Tribunal que por consecuencia de un accidente en una moto hace aproximadamente dos años, quedé con dificultades para trabajar y en vista de que últimamente he estado padeciendo de esto, los médicos me mandaron a realizar trabajos que no sean tan pesados como el que hago ahora y es por ello que estoy trabajando ya el preaviso y esta ya es mi última semana de trabajo, quedo desempleado. También informo que estoy dispuesto a ofrecer la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) semanales, además de los gastos de medicinas, médicos, recreación, educación, cultura, deportes, entre otros que la niña requiera”
DEL DERECHO:
Una vez planteada la litis en la presente causa con la narrativa de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”
La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).
El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:
“La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “
Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”
De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.
FILIACION LEGAL
En cuanto al primer elemento, en el folio tres (3) de autos corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Ana Beatriz, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en la cual se evidencia el vínculo filial entre ella y el ciudadano Pedro Ramón Rivero Vargas, por lo que esta acción es procedente y así se declara.
Al estar determinada la filiación legal la niña, tiene el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como ser humano y sujeto de derechos tiene en disfrutar y en este caso específico a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral.
SOBRE EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Asimismo, la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:” La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”
Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaría es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades.
NECESIDAD e INTERES:
Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señalò las necesidades específicas de la niña, como tampoco el monto de ellas, solo consignó un cúmulo de facturas las cuales al examinarlas no se aprecian, conforme con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.
CAPACIDAD ECONÒMICA
En cuanto al elemento de capacidad económica del obligado en autos consta informe del organismo empleador requerido en el auto de admisión del presente asunto, en dicha misiva de fecha 20 de septiembre del 2004, participan que el demandado estaba para esa fecha trabajando el preaviso por haber sido retirado de esa empresa por reiteradas faltas a su labores, esta comunicación no fue desvirtuada por la demandante, por lo que se presume cierto su contenido, en consecuencia, nos encontramos con que el demandado está desempleado y que su capacidad económica no está determinada, pues, la demandante tampoco demostró en el decurso del lapso probatorio si el demandado tiene otra forma de obtención de ingresos económicos además del señalado por ella, como empleado de la empresa Carpintería Capri. No obstante, a la falta de comprobación de la capacidad económica del obligado, afortunadamente si se puede decir, en virtud de los innumerables casos de padres irresponsables que no asumen voluntariamente su obligación con los hijos, el ciudadano Pedro Ramón Rivero Vargas al dar contestación a la solicitud, manifestó no estar de acuerdo con la pensión de alimentos que la madre de su hijo requiere, pero si ofreció la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,oo Bs.) semanales para su manutención, además de los gastos de medicinas, médicos, recreación, educación, cultura, deportes, entre otros que requiera la niña.
Visto el ofrecimiento por parte del obligado a pesar que la cantidad es irrisoria considerando la situación inflacionaria en el país, en el cual la canasta básica cada día sube de precio y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, acoge dicha propuesta estimando que es su deber garantizar a la niña su bienestar económico, partiendo de que es el propio obligado el que conoce sus propias limitaciones económicas, sabe con cuanto puede cumplir efectivamente, sin caer en un atraso que conlleve a disminuir la calidad de vida de su hija y el consiguiente proceso judicial ante el incumplimiento de la obligación alimentaria . Así se decide.
Asimismo, como se indicó anteriormente, con relación al informe del organismo empleador, el trabajador posiblemente esté desempleado, pero como así lo señaló la empresa en su comunicación, “le será liquidado lo que le corresponda por concepto de sus prestaciones sociales”, quien juzga considera necesario, vista la solicitud de la demandante en el escrito de la demanda y la situación de desempleo del demandado, por la cual no tenemos garantías de la observancia por él de su propio ofrecimiento, asegurar el cumplimiento de las pensiones futuras de la niña, por lo que fija el 20 % de dichas prestaciones. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Josefina Beatriz Carrasco Vásquez, en representación de su hija la niña Ana Beatriz Rivero Carrasco, contra el ciudadano Pedro Ramón Rivero Vargas. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo semanales a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además el 50% de los gastos de medicinas, médicos, recreación, educación, cultura, deportes, entre otros que requiera la niña. El monto alimentario fijado en esta sentencia deberá ser depositado por el ciudadano Pedro Ramón Rivero Vargas, en una cuenta de ahorro a nombre de la niña Ana Beatriz Rivero Carrasco, que aperturará su madre en un entidad bancaria de la localidad.
De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realiza la siguiente retención:
• Retención del veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.
Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de octubre de 2.004. Años 194° y 145°.
La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.
Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se libró bajo el N° 599-2.004, y se publico siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 1SJ-2.977-04.
RCZ/mz.05.
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