REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-003041

En fecha 24 de Agosto del 2.004 la ciudadana EDDY LUZ RANGEL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.252.218, asistida por la abogado, Juana Esperanza Gil inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.150 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JULIO FARIAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.387.031 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Catorce (14) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 27 de Agosto del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 20 de Septiembre del 2.004.
En fecha 23 de Septiembre del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 10.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 30/08/04, (f.8)
La Fiscal en diligencia del 29 de Septiembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana EDDY LUZ RANGEL CEDEÑO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano JULIO FARIAS TORRES, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos EDDY LUZ RANGEL CEDEÑO y JULIO FARIAS TORRES por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1.987, bajo el Nro. 917, folio 111 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. La Patria Potestad del hijo procreado, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma debe ser entregados directamente a la progenitora en dinero efectivo. Los gastos de educación, medicina, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario serán sufragados por el padre. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil del Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (7) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario,


Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

El Secretario,


Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
EOT/CP/Mata.