REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-001597


SOLICITANTES: CELSA CAROLINA CAMPELO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.543.934 y domiciliada Urbanización La Caracola, Casa Nro. 21, La Mata, Cabudare. FENELON ANTONIO JUSTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.432.358, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BERLUYS GONZALEZ BRICEÑO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.061.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cinco (5) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Los ciudadanos CELSA CAROLINA CAMPELO ESCOBAR y FENELON ANTONIO JUSTO MENDEZ, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 12 de Noviembre de 2.002, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 19 de Noviembre de 2.002, se admite la presente solicitud y se decreta la Separación de Cuerpos entre los solicitantes. En fecha 20/11/02, consta la notificación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha 26/11/02, consta escrito presentado por la abogado asistente en donde solicita que se le expida copia certificada del auto de admisión de la presente procedimiento. En fecha 05/12/02, consta auto del tribunal en donde se expide la copia solicitada por la abogado. En fecha 17 de Mayo de 2.004, consta escrito del ciudadano Fenelón Antonio Justo Méndez, en donde solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En fecha 26 de Mayo de 2.004, consta auto del tribunal en donde se indica que se tiene que notificar a la ciudadana Celsa Carolina Campelo Escobar para que se imponga de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos. En fecha 28 de Julio de 2.004, consta escrito del ciudadano Fenelón Justo en donde informa la dirección de la esposa para que sea notificada. En fecha 7 de Septiembre de 2.004, consta la boleta de notificación a la ciudadana Celsa Carolina Campelo Escobar la cual fue practicada por el alguacil del tribunal Edgar Silva y fue consignada el 10 de Septiembre de 2.004.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CELSA CAROLINA CAMPELO ESCOBAR y FENELON ANTONIO JUSTO MENDEZ, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, en fecha 6 de Noviembre 1.998, bajo el Acta Nro. 329, folio 332 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.998. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija MANUELA, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (48.000,00 Bs.) Mensuales, cuya suma deberá ser depositados en la Cuenta de Corriente Nro. 046-1009530 del Banco Central, a nombre de la madre. Los gastos de atención médica, dental, vestidos, calzado, útiles escolares y cualquier otro gasto extraordinario serán sufragados por el progenitor. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana cada quince días, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (7) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 02,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:14 p.m.,

El Secretario,


Dr. CARLOS PORTELES

EOT/CP/Mata.