REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: EMILE PIMENTEL COLOMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.728.378 y domiciliada en la Urbanización La Carucieña, Sector 01, vereda 22, casa número 12, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: CARLOS ANTONIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.826.633 y de este domicilio.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público a instancias de la ciudadana Emile Pimentel Colombo donde manifiesta: “(…) el ciudadano CARLOS ANTONIO GUILLEN, se ha negado a contribuir con el sustento, vestido, educación, útiles, uniformes, asistencia médica, deportes que requieren sus mencionados hijos, habiendo resultado inútiles todas las gestiones realizadas por esta Fiscalía del Ministerio Público (…) en virtud de esto demando como en efecto lo hago al padre de mis hijos para que convenga en pagar por concepto de obligación alimentaria, o en su defecto así lo obligue el Tribunal, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 180.000,00) aparte de los gastos de medicinas, asistencia médica, útiles, uniformes, odontólogo, inscripciones escolares, gastos culturales, deportivos, recreativos, educativos, ropa y calzado, igualmente realizar un aporte de bonificación de fin de año, equivalente a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y demás beneficios que reciba (…)”.
Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio, requerir información de sueldo al ente empleador del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Cumplida como fue la citación del demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y constando en el expediente la información de sueldo; el demandado no asistió al acto conciliatorio al que fue citado y no contestó la demanda.
Consta en los folios 42 al 44 las resultas de la práctica del informe social realizado.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente causa se contrae a la solicitud de pensión de alimentos que incoa la ciudadana EMILE SORANGEL PIMENTEL COLOMBO a favor de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y contra el ciudadano CARLOS ANTONIO GUILLEN SOTO.
La filiación de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano CARLOS ANTONIO GUILLEN SOTO, queda comprobada en estos autos con las fotocopias fotostáticas de su partidas de nacimientos, la cual riela al folio 4 y 5 del expediente y que se tienen como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de los mencionados niños consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Niños, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a los precitados niños y los coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La circunstancia de que el demandado pese estar debidamente citado tal y como se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada por el mismo obrante al folio 29; no asistió al acto conciliatorio al que fue convocado, no contestó la demanda interpuesta por la ciudadana EMILE SORANGEL PIMENTEL COLOMBO, ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos a favor de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA no es contraria a derecho.
Tramitada la causa y no habiendo las partes en juicio promovido prueba alguna, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia con el auxilio del informe social practicado en el domicilio de la parte actora del cual se desprende que la madre percibe ingresos económicos modestos y necesita de la colaboración del padre para la manutención de sus hijos. Informe este valorado como prueba informativa de la realidad socioeconómica de los beneficiarios de autos.
Igual valoración se le otorga al informe de sueldo del obligado alimentario obrante al folio 11 del expediente, del cual se evidencia la capacidad económica del mismo.
Hechas las anteriores valoraciones corresponde a esta Juzgadora hacer las siguientes reflexiones:
Al ser los alimentos un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa sus hijos, resulta forzoso fijar una pensión de alimentos que sea responsabilidad compartida entre el padre y la madre, y que los mismos den una prioridad especialísima el compromiso material, moral y espiritual que tienen con sus hijos, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, esta Juzgadora debe tomar en cuenta que aún y cuando queda comprobada en autos la capacidad económica del obligado alimentario a través del informe del sueldo del mismo, quien juzga a los fines de fijar una pensión de alimentos que satisfaga las necesidades de los beneficiarios de autos y este acorde a la capacidad económica del obligado debe tomar en consideración los gastos que el mismo debe cubrir para su propia manutención; al existir una pensión provisional y no existir oposición del padre con respecto a la misma resulta forzoso dejar como monto de la pensión alimentaria esta como porcentualmente se había fijado, y así evitar sucesivas revisiones conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de esta manera la misma será aumentada proporcionalmente a medida que se incremente el sueldo de obligado; además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Niños, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Niños de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 521de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Niños, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana EMILE SORANGEL PIMENTEL COLOMBO en contra el ciudadano CARLOS ANTONIO GUILLEN SOTO, ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pagar a sus hijos la cantidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario bruto mensual del obligado, suma que deberá ser retenida directamente por el ente empleador del obligado y que continuará depositando en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 070-56-0100655674 a nombre de los niños de autos.
Con relación a los gastos de preservación de la salud de los niños serán cubiertos por los servicios de seguro social obligatorio, y las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. En igual porcentaje colaboraran los padres a los fines de cubrir los gastos de vestuario, previa presentación a la factura de que avale dicho gasto.
Al inicio de cada año escolar el padre deberá pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), monto que será retenido por el ente empleador y depositado en la cuenta de ahorros arriba citada al inicio de cada año escolar; dicho monto se incrementará anualmente en un CINCO POR CIENTO (5%).
Se fija como cuota extraordinaria a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos dicembrinos de los niños de autos la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de las bonificaciones de fin de año que le pudieren corresponder al obligado alimentario, monto que deberá ser retenido por el ente empleador y depositada oportunamente la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros de los beneficiarios de autos. Y a los fines de asegurar las pensiones de alimentos futuras de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA}, se ordena retener con cargo a las prestaciones del obligado la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre de los beneficiariarios de autos. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
MAL/SA/alma*.-