REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: YIRBIS COROMOTO PRADO CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.534.089 y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO BAEZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.610.811 y de este domicilio.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Revisión HomologaciónAlimentos

La presente causa se inicia con la solicitud de homologación realizada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de acta conciliatoria realizada ante su despacho por los ciudadanos Yirbis Prado y José Baez; siendo que este Juzgado homologó el acuerdo en fecha 7 de Febrero de 2002. En este sentido, la ciudadana Yirbis Prado manifiesta a través de una diligencia cursante al folio 6 del expediente el incumplimiento del padre de sus hijos, lo que ocasionó que el Tribunal lo hiciera comparecer a través de telegrama y vista su incomparecencia se le libró boleta de citación para imponerlo de lo manifestado por la madre de sus hijos.
Posteriormente este Juzgado, vista la solicitud de revisión de la pensión de alimentos ya establecida a través de sentencia de homologación, ordena tramitarlo y substanciarlos conforme a ley, citándo al demandado, requieriendo la practica de informe social a las partes en juicio, el requerimiento del estado de cuenta al Departamento de Contabilidad de este Juzgado para precisar lo adeudado por el demandado.
Habiéndose agotado la citación personal del demandado, se procedió a citarlo a través de caterles, transcurriendo el tiempo de Ley para su comparecencia, este Tribunal procedió a dejar constancia que ninguna de las partes compareció a la reunión conciliatoria fijada y en la misma fecha el demandado no contestó la demanda.
Dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, la demandante a través de la Defensora Pública, consigno escrito de pruebas que riela desde el folio 60 al 69 de la presente causa, las cuales se admitieron a substanciación salvo su apreciación en la definitiva en fecha 19 de Noviembre de 2003. Del folio 64 al 67 se encuentra el informe social realizado.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictaminó la obligación alimentaria. Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. En este caso, existe sentencia de esta sala que homologó el acuerdo entre los ciudadanos YIRVIS COROMOTO PRADO CHAVEZ y JOSÉ GREGORIO BAEZ BRACAMONTE, relacionado con la pensión de alimentos en beneficio de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA “fijando como monto del suministro alimentario para ese entonces la suma de treinta mil bolívares (30.000,00Bs) semanales, que debían ser depositados en la cuenta de ahorros que aperturara la madre.”
Oída la revisión de la pensión se acuerda citar al obligado JOSÉ GREGORIO BRACAMONTE, y pese a estar debidamente citado a través de publicación cartelaria la cual obra consignado al folio 57 del expediente; no asistiendo al acto conciliatorio al que fue convocado, y no contestó la demanda interpuesta por la ciudadana YIRVIS COROMOTO PRADO CHAVEZ, ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos a favor de los niños BRANDON JOSÉ Y BRAYAN JOSUÉT, no es contraria a derecho.
Obra a los folios 63 al 71 facturas consignadas por la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente, documentales que este Tribunal desestima, porque las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo las partes promovido prueba alguna corresponde a esta Juzgadora sentenciar con el auxilio del informe social realizado por la trabajadora social adscrita a este Tribunal a la parte actora y del cual se evidencia los niños permanecen con su madre, y que la misma labora en la empresa y percibe ingresos económicos, pero necesita la ayuda del padre para satisfacer todas las necesidades de sus hijos. Informe que este Tribunal valora como prueba informativa de la realidad social de los beneficiarios de autos.
En este sentido resulta conveniente señalar que del informe social de marras no se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, ni de alguna prueba incorporada por la parte actora, lo cual es un elemento indispensable determinar la misma a los fines de dictar una sentencia equitativa de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por cuanto es necesario determinar la capacidad económica del obligado y equipararla con las necesidades de subsistencia de los beneficiarios de autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 de la norma en comento. Sin embargo al ser los alimentos un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo.
En mérito a lo antes expuesto resulta forzoso dejar vigente la pensión de alimentos antes fijada, y ordenarse la colaboración directa entre ambos padres para que satisfagan las necesidades educativas, recreacionales, vestuario y preservación de la salud de los niños BRANDON JOSÉ Y BRAYAN JOSUÉT. A los fines de evitar sucesivas revisiones de las sentencias y conforme a lo establecido 369 último párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecerá el monto señalado de manera porcentual y al no tener el obligado una relación de dependencia establecida en autos se tomará partiendo del salario mínimo mensual establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así la misma sea aumentada automática y proporcionalmente, todo vez que se incremente el salario. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, 365, 366, 367, 369 523 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana YIRVIS COROMOTO PRADO CHAVEZ JOSÉ GREGORIO BAEZ BRACAMONTE, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BAEZ BRACAMONTE, ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pagar a sus hijos el TREINTA Y SIETE PUNTO TRES POR CIENTO (37,3%) del salario mínimo mensual establecido la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, que actualmente representa la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,00) mensuales que serán depositados en dos cuotas quincenales de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,00) cada una en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños BRANDON JOSÉ Y BRAYAN JOSUÉT; de esta manera la pensión alimentaria será aumentada todas vez que se incremente el salario mínimo.
Con relación a los gastos de útiles escolares, uniformes y de educación de los beneficiarios de autos una vez que estén en edad escolar serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, debiendo el padre al inicio de cada año escolar entregar la alícuota que le corresponde por el pago de los mismos, previa presentación de presupuesto. El mismo porcentaje colaborarán los padres para cubrir los gastos de vestuario, calzado y preservación de salud de los precitados niños, previa presentación del recipe médico, así como la factura correspondiente que avale el acto efectuado.
Se fija como cuota extraordinaria anual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs150.000,00 ), para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasionen los alimentarios, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar la primera quincena del mes de diciembre, incrementándose dicho monto anualmente en un CINCO POR CIENTO (5%). Aperturece cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela. Particípese al Departamento de Contabilidad adscrito a este Juzgado.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2004.
LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
MAL/SA/alma*.-