REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: JHENCY PASTORA PERALTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.728.195 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Gloria Ferri Castillo debidamente inscrita en el inpreabopgado N° 39.152.
DEMANDADO: JUAN ARNOLDO CANELA MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y de este domicilio.
HIJOS: Jhenner Arnoldo y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de dieciocho (18) y catorce años de edad respectivamente.
MOTIVO: Sentencia Definitiva En Juicio De Divorcio
En fecha 04 de Febrero de 2004, la ciudadana Jhency Pastora Peralta, debidamente asistida de abogado intentó demanda de divorcio en contra del ciudadano Juan Arnoldo Canela Mujica, fundamentando su acción en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, y al efecto alego: “Es el caso ciudadano Juez que la relación que al comienzo fue armoniosa poco a poco se fue transformando en destructiva, violentas, debido por a los problemas surgidos por el comportamiento de mi cónyuge, con sus acciones actitud, sus palabras lesionaban y erosionaban día a día, menoscabando mi dignidad, autoestima y honor (…). Intenté inútilmente hacerle comprender la gravedad de la situación, pero su terquedad y egoismo no le permitió razonar y darse cuenta del daño que genera su comportamiento, muy por el contrario llegó el momento en que se olvidó, del amor, del respeto y de los deberes y obligaciones que conlleva la relación de pareja, tales como el deber de COHABITACIÓN (…), de ASISTENCIA, RESPETO, SOCORRO y PROTECCIÓN (…)“.
Admitida la demanda y citado el cónyuge y el Fiscal del Ministerio Público, tuvo lugar el día 31 de Mayo de 2004 a las 11:30 a.m., el primer acto conciliatorio. No lográndose en dicha oportunidad la reconciliación, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco días después del primero, teniendo lugar el día 19 de Julio de 2004 a las 11:30 a.m., sin haberse logrado tampoco la reconciliación e insistiendo en dicho acto el demandante en la continuación de su demanda, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación en el quinto día siguiente, teniendo lugar el día 27 de Julio de 2004. En el día del acto de la contestación de la demanda, se hizo presente la actora con su abogado. En esta misma fecha este Tribunal deja constancia al folio 212 que el demandado no compareció a dar contestación de la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas, en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación celebrada en fecha 13 de Octubre de 2004, se incorporaron los medios documentales que constan en el expediente y que hacen valer, así como se evacuaron las testimoniales promovidas.
De los folio 209 al 211, se encuentra el informe social practicado por la Sociólogo Martha Torres a las partes involucradas en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales y a los hecho presentados en representación de las mismas.
En tal sentido, el abandono voluntario como causal de divorcio podrá considerarse solamente en aquellos casos en que existe una prueba inequívoca de que uno de los esposos ha transgredido sus deberes de asistencia y socorro y queda a la libertad del juzgador la interpretación de los hechos que se sometan a su conocimiento y en razón de la condición que obtengan de las pruebas aportadas por las partes deducirá la existencia o no de la causal suficiente para fundamentar el mismo, cuya interpretación debe ser restrictiva, teniendo por norte en su análisis la necesario protección del núcleo familiar.
En cuanto a la Causal contenida en Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, “ los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común “, señala el autor Calogero Gangi, en su obra “ Derecho Matrimonial ” citada por Nerio Perera Plana, en su texto “ Causas de Divorcio ” que:
• Los excesos son aquellos actos o hechos de violencia cometido por un cónyuge contra el otro, que ponen en peligro la vida o la salud del mismo y hacen insoportable la vida en común.
La Sevicia considerada en el aspecto etimológico, del latín saevitia, alude una crueldad excesiva, a los malos tratos, de las violencias que ejerce el marido sobre la mujer o las que ejerce ésta sobre aquel.
La Injuria es la expresión ultrajante, el agravio de obra o palabra y, en general todo lo que se diga, haga o escriba con la intención de enfrentar, desacreditar, deshonrar, poner en ridículo a una persona. (Negrillas y cursivas nuestras).
En consecuencia, las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la conducta considerada sea intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicar al otro cónyuge, aunque el perjuicio mayor o menor no llegara a producirse, no bastando cualquier actitud ofensiva por alguno de los cónyuges para que haya lugar a la disolución del vínculo por el divorcio. De modo que, cuando se invoca la causal contenida en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil la alegación debe estar debidamente respaldada por la prueba traída al debate procesal por cada una de las partes para demostrar sus contrapuestas pretensiones.
Es necesario resaltar que ha pesar de la ausencia del demandado al acto procesal de la contestación de la demanda, por disposición expresa del artículo 758 se produce el efecto inmediato de entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, en el acto oral de evacuación de pruebas, la demandante a través de su abogado asistente, incorpora al debate y hace valer como prueba documental:
• Las copias certificadas del acta de matrimonio de los esposos Canela Peralta, de las actas de nacimiento de los hijos habidos del matrimonio, Jhenner Arnoldo y Jhezir Angelina las cuales se tienes como fidedignas al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Se valoran como documentos públicos atendiendo a la normativa prevista en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil las siguientes pruebas traídas al proceso:
El Informe social inserto de los folios 209 al 211 del expediente del cual se denota la separación de los conyuges al no compartir un hogar comun, así como la realidad social en la que viven las partes en juicio.
Expediente N° 5250, el cual riela al folio 68 al 75 del expediente, contentivo de la Autorización para Separase del hogar de la demandante, el cual fue ratificado por la ciudadana Aura Mora Araujo, de cuya declaración se desprende el alto grado de conflictividad que presentaban las partes involucradas para ese momento.
• Se valoran con el carácter de pruebas informativas, las siguientes documentales:
Informa social elaborado por la Unidad de Vigilancia elaborado por la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51. Lara, cursante del folio 18 al 24 del expediente; denuncia que realiza la demandante para detener las agresiones del demandado de fecha 24-09-2004 cursante al folio 15 del expediente; novedad Informativa realizada por el Jefe de los Servicios N° 5, de las Fuerzas Armadas policiales de este Estado, pruebas éstas que en su conjunto reflejan las desavenencias surgidas con ocasión de la pérdida de los deberes del matrimonio y por consiguiente el nacimiento del animus del cónyuge inocente para interrumpir la vida en común obligatoria.
En el mismo acto de pruebas se evacua el testimonio del ciudadano José Cupertino Arena Orozco , quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Jhency Peralta; que él realizó la mudanza de la demandante hasta la casa de su madre; que el día de la mudanza presenció el trato y la forma grosera en que el ciudadano Juan Canela trataba a su esposa; que le propinaba insultos; que desde esa fecha no ha visto reconciliación entre los cónyuges porque no ha vuelto a ver al demandado en la residencia de la demandante y que no cumple con sus obligaciones para con su esposa y sus hijos; testimonios éste que este Tribunal valora plenamente de acuerdo al criterio de la libre convicción razona de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, puesto que en su declaración probó la existencia del abandono, con las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario y que ninguna razón o motivo justificado tenía el cónyuge Juan Canela para no cumplir con los deberes conyugales que la Ley le impone para con su esposa; así como también se probó a través del testimonio del testigo la trasgresión de las obligaciones y deberes conyugales por parte del demandado, por los excesos que imposibilitaron la vida en común de los esposos y comprometen la salud y la vida de la cónyuge.
De modo que, luego de la valoración de las pruebas traídas al proceso y que reposan en las actas de este expediente y que han sido estudiadas en su conjunto, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda de divorcio intentada, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 y así se declara.
Decisión
Por tanto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JUAN ARNOLDO CANELA MUJICA y JHENCY PASTORA PERALTA, antes identificados, ante la Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1.983, signado con el N° 457 al folio 189 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.983. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los adolescentes Jhenner Arnoldo y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre, comprendiendo ésta la asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Ahora bien en cuanto a la pensión de alimentos se mantiene incólume la decisión recaída en el expediente N° 2-1275/KH07-Z-2000-0000332 de Alimentos en fecha 08 de Octubre de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto esa decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales que el demandado debía pagar a sus hijos por concepto de pensión de alimentos; así mismo, que debía el demandado contribuir en el mes de octubre de cada con la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) para la cobertura de los gastos de educación y de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) pagaderos en el mes de diciembre de cada año, como contribución de los gastos navideños. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establece las Obligaciones Generales de la Familia; teniendo presente el Interés Superior de los beneficiarios de autos se deja a salvo el derecho que tienen los mismos de recibir visitas por parte de su padre. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren, Hoy Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA. LA SECRETARIA
Abog. SANDY ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas.
LA SECRETARIA
Abog. SANDY ARRIECHE
MAL/SA/alma.
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