REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2004-008948
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por el Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARIELA VILORIA, en la cual solicita se corrijan los errores que existen en la Partida de Nacimiento del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA”, quien fue inscrito por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara y por ante el Registro Principal del Estado Lara, inserta bajo el N° 182, folio 091, vto, y en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por dicha Jefatura durante el año 1999.

Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Punto Previo:
Con relación a la rectificación de partida del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en la cual solicitan se inserte la nacionalidad de los padres del niño de autos como VENEZOLANA, y el número de la cédula de identidad de la madre como 22.764.520 y la del padre como 22.359.598; de la revisión detallada de las actas procesales, se evidencia que la nacionalidad, el número de cédula de la cédula de identidad de los padres, fueron adquiridos en fecha posterior a la presentación y respectiva trascripción de la partida de nacimiento del niño antes mencionado, por lo que resulta indefectible declarar sin lugar la rectificación, solo en relación a los errores supraseñalados; aunado al hecho que las rectificaciones de las actas del registro civil proceden únicamente cuando existen cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos o transcripciones de nombres, a tenor de lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara sin lugar la rectificación de la partida de nacimiento del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en lo que respecta a insertar la nacionalidad y el número de la cédula de identidad de los padres del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Y así se decide.

Ahora bien, examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la Partida de Nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Diego de Lozada del Municipio Jiménez del Estado Lara, donde se evidencia que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, en lo que respecta a que el segundo apellido del padre, se incurrió en el error de señalarlo como “MALAYAYA” siendo correcto señalarlo como “MALAFAYA”

Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales que conforman la presente causa donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante.


En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño “identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA”, siendo lo correcto asentar el segundo apellido del padre como “MALAFAYA”.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1

Abg. María Alvarez Lucena.
La Secretaria

MAL/carlos.