República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Demandante: Neyra Margarita Dávila Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.907.592
Demandado: Francisco Arnoldo Hidalgo Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.986.958
BENEFICIARIOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Motivo: Apelación de Pensión de Alimentos.
Se eleva a este alzada el fallo emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Julio del presente año, cuya sentencia declaró Con lugar el Aumento de la obligación alimentaría, incoada por la ciudadana Neyra Margarita Dávila en contra del ciudadano Francisco Arnaldo Hidalgo, a favor de los beneficiarios de autos Keyla Carolina y Julio Cesar (Folios 473 al 479).
En fecha 02 de Septiembre de 2004, comparece por ante el Juzgado de la causa el ciudadano Francisco Arnoldo Hidalgo Romero, plenamente identificado, quien apela de la sentencia ya indicada, por no estar conforme con la misma. (Folio 495).
Oída la apelación propuesta por el ciudadano Francisco Arnaldo Hidalgo Romero, ante el Tribunal A quo en fecha 03 de Septiembre del 2.004, corresponde a este Tribunal de alzada conocer del recurso interpuesto, procediendo esta sentenciadora analizar el contenido del expediente remitido para así determinar si la decisión impugnada por el demandado esta ajustada o no a derecho, Y al efecto se observa:
UNICO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres fundamentalmente; quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, el aspecto de la filiación legal quedo claramente delimitada en el numeral primero de la motiva que integra el cuerpo de la sentencia recurrida, por cuanto el A quo verificó que la circunstancia fue admitida por la partes en el proceso, no siendo un punto controvertido. Se adiciona, que en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca. El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas sus necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En suma, le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos, manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo ( al ser menores de 18 años), no pueden estos proveerse por si mismos, todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la infancia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una Patria responsable y ajustada a derecho. Se agrega, que el legislador puntualiza la imposición de la obligación alimentaría como una medida de protección a los niños, niñas y adolescentes, en cuyo fallo el Juez debe definir los limites y alcances del deber que corresponda al padre no guardador; equitativamente con aquel que lo es, en el supuesto de padres separados. Se acota, que este derecho de los niños, niñas y adolescentes, constituye un deber común de ambos padres biológicos, subsistiendo aún cuando no se tenga la guarda de su hijo (artículo. 366 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Del mismo modo, el artículo 5 de la preindicada normativa dispone el llamado principio de la corresponsabilidad, dogma y pilar de los conceptos definidos en el artículo 290 del Código Civil Venezolano, por cuanto la obligación común de los padres implica un derecho fundamental del niño, niña o adolescente, implicativo al derecho de vida, integridad y desarrollo de estos seres en formación, cuya asistencia debe ser tutelada por los padres, por cuanto la alimentación constituye un deber natural de estos que aunque no sustituye los afectos parentales, forma parte de la dignidad y desarrollo de todo ser humano.
La obligación alimentaría antes aducida según plantea la doctrina es aplicable a los niños, niñas o adolescentes que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, los 18 años de edad, ahora bien, la ley especial en su artículo 383 prevé las causales que dan a lugar la extinción de la obligación alimentaría estableciendo “ La obligación alimentaría se extingue: b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma , excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento , o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”
En suma, la obligación alimentaría presenta una extensión excepcional que procede sólo como se definen los supuestos señalados en la norma y así se pruebe. En el caso bajo análisis, la sentencia reúne los distintos actos procesales evidenciados en la causa observándose la participación debida del fiscal del Ministerio Público. De igual modo, se dió cabida al acto conciliatorio en el juicio sin lograrse el arreglo de las partes, motivo por el cual el demandado contestó oportunamente negando y rechazando la petición de la actora, lo cual fue definido en el primer aparte del fallo apelado. En consecuencia, se logro determinar que el obligado alimentista desde el 05-10-99 mediante fallo judicial aportaba la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares Mensuales (Bs.75.000,oo). Adicionando los beneficios de agosto y de diciembre; declarando el A Quo la procedencia de la revisión conforme el 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente numeral segundo de la motiva. El demandado ofreció la suma de (Bs. 120.000,oo) mensuales más la pensión complementaria de agosto y diciembre. Planteada la controversia, del análisis de las pruebas de mérito, el A Quo procedió a estimar y desestimar conforme a derecho y a las normas de ley establecidas las pruebas presentadas por la parte actora y la del demandado. Cabe señalar, que en lo que corresponde a las pruebas de la actora solo se valoro la prueba de informes, por cuanto las documentales cursante al folio 298, así como los recaudos obrantes a los folios 299 al 306 fueron desechadas por la sentenciadora tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en igualdad de condiciones los recibos que rielen a los folio 308 al 318 y aquellos que obran a los folios 319 al 459 por no guardar relación con la pretensión aducida. En suma, el A Quo valoro y aprecio solamente la prueba del informes del ingreso mensual devengado por el obligado, la cual determinó que el ciudadano Francisco Arnoldo Hidalgo, es empleado jubilado de la gobernación del Estado Barinas, percibiendo la suma de Setecientos Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.707.850) Mensuales por tal beneficio y como bonificación de fin de año la suma de Dos Millones Ciento Veintitrés Mil Quinientos cinco Bolívares (Bs. 2.123,505) según oficio N° 713 de fecha 23- 04-2004 Folio 470. En lo que atinente a las pruebas del demandado también fueron desechadas por referirse a hechos que no formaban parte del asunto debatido y la prueba de informes no fue evacuada oportunamente. Se concluye, que en la presente valoración, que el Juez del A quo procedió a estimar la capacidad económica del obligado y de la actora conforme a las documentales socio-económicas que rielan a los folios 222 y 223 ,189 al 193 respectivamente, detallando que el beneficio de la obligación alimentaría debe extenderse a Keila Carolina quien cumplió su mayoría de edad el 27 de Mayo de los corrientes, derecho aplicable por ley a Julio Cesar por encontrarse como adolescente en estudio del cuarto año de educación media diversificada en la Unidad Escolar Valle de Cabudare. Es un hecho curioso que al folio 477 en su parte infine el A quo indica que si bien es cierto que los ingresos de la solicitante superan los del obligado debe determinarse la proporcionalidad atendiendo al principio de la Corresponsabilidad de los padres, lo cual no se discute y se reitera, sin embargo lo que si llama la atención de esta sentenciadora, es la circunstancia que corresponde a keila Carolina Hidalgo, a quien la juez del A quo confiere en el fallo apelado y según los dispuesto en el artículo 383 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amplitud en sus beneficios alimentario, sin ser el Juez competente para ello. Se menciona el contenido de la sentencia de fecha 28 de Septiembre 2000 de la Sala de casación Social cuyo estracto se dispone de seguidas:
"El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según dispone su artículo 1°, es el de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles desde el momento de su concepción. En este mismo orden de ideas el artículo 2 señala que se entiende por niño toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, restringiendo de esa manera su ámbito de aplicación, solo a los supuestos previstos en ellos".
En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia de la materia alimentaría atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pues es el limite de la aplicación de la Ley Orgánica, sin que el contenido del artículo 383, involucre una extensión de la competencia de dicho Tribunal, en esos casos de extensión.
Por otra parte, prevé la mencionada Ley en su artículo 383 " que la obligación alimentaría se extingue por haber alcanzado el beneficiario de la misma la mayoridad, se refiere a las excepciones, se establece una extensión al límite de edad, hasta los veinticinco años, en los casos de padecimiento de deficiencias físicas o mentales que incapaciten para proveer su propio sustento al niño niña y adolescente, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos. En consecuencia, la determinación y análisis que dieran objeto a la procedencia de esta extensión escapa de la esfera del Juez A quo, por cuanto tal como lo anuncia la ley debe el adulto requirente dirigirse ante la jurisdicción civil ordinaria y peticionar la extensión conforme a derecho. Para ello el juez del asunto debe estudiar las circunstancias probatorias que avalen sus dichos, ello obedece a un proceso de promoción de documentales que demuestren en forma clara precisa y lacónica la verdadera incapacidad del solicitante, quien por sus estudios presenta limitaciones reales en su tiempo para realizar trabajos remunerados y solo así puede proceder este régimen especial. El juez de la jurisdicción civil ordinario, es entonces quien debe conocer de este asunto, sustanciar el proceso y estimar las documentales y testimoniales que procedan para culminar la definitiva, y poder aplicar la extensión solo si los medios probatorios le resultaren convenientes, procedentes legales y oportuno. En consecuencia, el presente asunto o fallo recurrido llenó los extremos de ley, en cuanto a las estimaciones probatorias y en lo referente a los actos de procedimiento atendiendo al debido proceso; lo que disconforma esta sentenciadora es que el A quo se declaro competente en un asunto del cual no debió pronunciarse, el cual debió resolver como punto previo sin animo de desproteger a la ciudadana Keila Carolina, y remitir solo este particular de la adulto a la jurisdicción ordinaria. No se objeta la circunstancia prevista por el A quo respecto a la obligación que deba cumplir el demandado quien pese a tener ingresos inferiores a la demandante debe contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. En lo que corresponde a la adulta Keila Carolina Hidalgo Dávila, el padre deberá contribuir con esta siempre que así se determine y ante el juez de ley, por lo que la decisión recurrida solo favorece al adolescente de autos ciudadano identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a los criterios de competencia atribuido según lo dispuesto en los artículos 365,366,8 y 5 , de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano Francisco Arnoldo Hidalgo Romero, contra la sentencia dictada por Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Julio del presente año. En consecuencia, se reforma la dispositiva en los siguientes términos: Se fija el monto de la Pensión Alimentaría en la suma de 170 Mil Bolívares Mensuales, que equivale aproximadamente a un 25% del salario actual del obligado. Se mantiene igual el monto decretado del 20% por concepto de Bono de Fin de Año, monto que deberá ser suministrado por el obligado los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos escolares, se fija la suma de 170 Mil Bolívares, los cuales deberán ser depositados los primeros 15 días del mes de agosto de cada año. Se ordena oficiar al ente empleador, a los fines de que sean descontadas por nomina la pensión fijada, a fin de efectuar la retención correspondiente, debiendo el ente empleador a efecto de aperturase la cuenta de ahorros a favor del beneficiario de autos, remitir al Juzgado A quo mediante cheque de gerencia a nombre de ese juzgado los montos ordenados a retener. En relación a los gastos de medicinas, asistencia, atención médica, vestuario y recreación requeridos por el adolescente deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Regístrese, publíquese y bájese al Juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Barquisimeto Trece (13) día de Octubre del Dos Mil Cuatro. Año 194º y 145º.
La Juez de Sala de Juicio N° 03
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo.
La Secretaria Acc
Olga Daal
Publicada en su fecha, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria
Olga Daal
CEMA/OD/iliana.
Asunto: kp02-R-2004-001292
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