REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: Vanesa Carolina Granados Martinez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.228.930, domiciliada en la calle 42 entre 12 y 13, Nro 12-57, Estado Lara.
DEMANDADO: Julio José Valenzuela Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.624.686 y quien puede ser ubicado en la Urbanización Don Aurelio, casa N° 15-05, Sabana Grande, Vía Duaca, Estado Lara.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Revisión de Alimentos.
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público a instancias de la ciudadana Vanesa Carolina Granados Martínez donde manifiesta: “Soy la madre del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 02 años de edad, procreado en unión que sostuve con el ciudadano: JULIO JOSÉ VALENZUELA MORA, (…), ahora bien es el caso que me separé del padre de mi hijo en agosto de 2003, estableciendo en el escrito de separación una pensión de 70.000,00 bolívares mensuales y los demás gastos compartidos, pero es el caso que actualmente solicité aumento de pensión a 150.000,00 bolívares mensuales ya que el padre de mi hijo cuenta con los recursos, por lo que procedí a citarlo y manifestó que no puede aumentar la pensión ya que además de lo que da por pensión paga la guardería, es por lo que solicito el respectivo aumento y cubra realmente los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes, colegio entre otros”.
Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se ordenó requerir al empleador del demandado la información de sueldo respectiva.
Cumplida la citación del demandado, la notificación del ministerio públicos y constando el informe de sueldo del demandada; éste dio contestación a la demanda al folio 20, acompañada de pruebas documentales que rielan a los folio 22 al 68 del expediente; pruebas éstas las cuales este Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva.
Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Procedimiento Civil difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto constara en autos las resultas de la practica del informe social a las partes en el presente juicio, el cual efectivamente fue consignado con sus anexos de los folios 84 al 90 del expediente.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos. Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. En este caso, existe un acuerdo suscrito por las partes de separación de cuerpos, en el que el padre ofreció pagar a su hijo la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,00) mensuales.
Presenta la demandante junto con el escrito libelar copia fotostática de la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos Julio José Valenzuela Mora y Vanesa Carolina Granados Martínez (f 3 al 6), documental que este Tribunal valora plenamente como documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, y del cual se evidencia que las partes de mutuo acuerdo establecieron la pensión de alimentos a objeto de revisión.
Obran a los folios 22 al 42 pruebas documentales presentadas por la parte demandada con el escrito de contestación relacionadas con las copias fotostáticas de la libreta del Banco Industrial de Venezuela, de los recibos de depósitos bancarios de la pensión de alimentos, todo lo relacionado con los gastos de educación del niño, así como una relación de sus ingresos y gastos, documentos que este Juzgado valora como prueba informativa de que el padre ha cumplido con la pensión de alimentos, con el pago de educación de su hijo y por último se evidencia los gastos que tiene el obligado para su propio sustento.
Con relación a las copias fotostáticas de facturas, presentadas en la misma oportunidad que rielan insertas a los folios 43 al 51 de la causa, este Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se desestiman las copias fotostáticas presentadas dentro de la oportunidad legal correspondiente por el accionado. Folios 53 al 68 del expediente.
Por otra parte obra inserto a los folios 85 y 86 de la causa informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado a las partes en juicio, del cual se evidencia que ambos padres laboran y perciben ingresos económicos que le permiten brindarle en conjunto a su hijo un nivel de vida adecuado, y satisfacer los gastos de su propio sustento; de otro lado se desprende que el demandado tiene otra carga familiar que sustentar. Informe que este Tribunal valora como prueba informativa de la realidad social de las partes.
Igual valoración se le da al informe de sueldo del obligado alimentario que riela al folio 14 de la causa, del cual se evidencia la capacidad económica del obligado.
Hecha las anteriores valoraciones, resulta conveniente hacer las siguientes reflexiones:
• Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo, resultando necesario la colaboración entre ambas partes para su manutención, ya que se encuentra en una etapa de la vida en que es necesaria la ayuda de sus padres tanto económica como afectiva para su sano crecimiento y desarrollo y más aún siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida entre el padre y la madre; esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hijo, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, le brinden entre ambos a su hijo la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad. Y en este sentido y a los fines de fijar la pensión de alimentos que merece el niño JULIO CESAR, corresponde a esta Juzgadora prorratear la obligación alimentaria entre ambos padres a tenor de lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Y así se declara.
A efecto de fijar la pensión de alimentos y evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecer porcentualmente la misma, y de esta manera sea aumentada a medida que se incremente el sueldo de obligado, además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. De igual manera resulta necesario equiparar los montos acordados en la dispositiva del fallo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 521de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana VANESSA CAROLINA GRANADOS, en contra el ciudadano JULIO JOSÉ VALENZUELA MORA, ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pasar a su hijo el VEINTE POR CIENTO (20%) del salario bruto mensual del obligado, que en la actualidad representa la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES, monto que deberá ser depositado por el obligado en dos cuotas quincenales de CINCUENTA MIL (Bs 50.000,00) cada una, en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Casa Propia, signada con el Nº 0410-0009-13-0094067046 a nombre de la ciudadana Vanesa Granados, a partir de la primera quincena del mes de octubre. Corresponde señalar que dicho monto representa el TREINTA Y UNO PUNTO DOCE POR CIENTO (31,12%) del salario mínimo mensual establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004.
Con relación a los gastos de preservación de la salud del niño serán cubiertos por el seguro social obligatorio, y las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. Los gastos de guardería, útiles escolares serán cubiertos por el padre a través de la empresa donde labora; los uniformes y vestuarios serán cubiertos por ambos padres.
Se fija como cuota extraordinaria a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos dicembrinos del niño de autos la cantidad del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de las bonificaciones de fin de año que le pudieren corresponder al obligado alimentario, monto que deberá ser depositado oportunamente la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros arriba señalada. Y a los fines de asegurar las pensiones de alimentos futuras del niño JULIO CESAR, se ordena retener por el ente empleador con cargo a las prestaciones del obligado la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre del beneficiario de autos. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre del años dos mil cuatro (2004).194º y 145º.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MAL/SBA/alma*.-
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