En el día de hoy Tres (03) de Octubre de 2004, siendo las: 11:30 AM. se constituye en la sala de audiencias el Tribunal en función de Control N° 12, presidido por la Jueza Dra. MIREYA LEON LINARES, Secretaria de sala Abg. ONEIDA ALVARADO y la Alguacil Ciudadana: ROSA DE PEREZ. para dar inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público Dr. HOFFMANN MUSSO FORTUL, previo traslado el Imputado: VILLEGAS MARTINEZ JEAN CARLOS , quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-18.442.843, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, nacido el 24-07-1985, de 19 años de edad , soltero, Natural de Caracas, Distrito Capital, los Mecedores la Pastora residenciado en la Avenida Monagas con calle Bolívar frente al Tijerazo, Carora, estado Lara, hijo de LIDIAN Martínez Ceballo y CARLOS ENRIQUE VILLEGAS y debidamente asistido en este acto el imputado por el Defensor Privado Dr. LEONARDO PEREIRA a quien se les imputa la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4º del Código Penal (Precalificación) . Seguidamente se da inicio al acto y advierte a las partes que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico, así mismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta:” hace la presentación ante el Tribunal del imputado VILLEGAS MARTINEZ JEAN CARLOS narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos según Acta de Aprehensión por Flagrancia de fecha 29-09-04 por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Carora, que consta a los folios 3, 4 y 5 del presente asunto . el motivo de la Audiencia es Presentar y poner a la orden del Tribunal al imputado La Fiscalia le imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 4º del Código Penal, el imputado se valió de la astucia y serie de artimañas y la cantidad de tarjetas que cargaba están configurados los supuestos del Art. 248 y 373 del C.O.P.P. por lo que solicito se declare con lugar la flagrancia, y solicito el procedimiento ordinario y por cuanto están dados los supuestos del Art. 250 COPP solicito le sea decretada la privación judicial preventiva de libertad al imputado por que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y se le encontró una tarjeta de la victima y el dinero recuperado puede estar en peligro de fuga en de la búsqueda de la verdad por que hay varias personas como victima el peligro de obstaculización es todo” . Seguido se les impone a los imputados del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 125 y 131 del COPP, pregunta al imputado ¿va a declarar? Contestó “ Sí “ y de seguido sucintamente declara y expone” Yo me arrepiento de lo que hice y mantengo lo que diga el Tribunal y si me puede dar una oportunidad yo con humildad lo juro que no lo vuelvo hacer es todo. La Representación Fiscal manifestó que no va interrogar. La defensa no interroga. Acto seguido tiene la palabra la defensa para sus alegatos , quien expone de manera sucinta: “ Esta Defensa Técnica ha oído los alegatos del Ministerio Público y alegando el articulo 102 de la ley adjetiva Penal el imputado ha manifestado su libre disposiòn de reparar el daño a la victima no existe peligro de fuga ni de obstaculización del Proceso y el ciudadano imputado esta arrepentido y vamos a ofrecer un acuerdo reparatorio aquí no hubo Flagrancia alguna por que ya existía solicito no se decrete la flagrancia y ofrezco fiadores de reconocida conducta y ofrezco caución personal y solicito una medida menos gravosa que a bien tenga el Tribunal y lo presento al Tribunal para su vista y devolución y el ciudadano manifestó que desea reparar el daño causado .Se deja constancia de los documentos que consigna en esta acto la Defensa Constancia de Trabajo, certificación de ingreso de ANNY MACARENA PINTO constante de 3 folios útiles, constancia de trabajo de ANNY MACARENA PINTO Constante de un folio constancia de la asociación de vecinos Cerro de la Cruz y Cerro Oscuro y Certificación de ingresos de del ciudadano MARIO MENDOZA CEBALLO certificado constante de 3 folios Es todo. Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se evidencia del acta procedimental suscrita por el Funcionario del CICPC ciudadano Gamar Diaz de fecha 29-09-04 aproximadamente 5 a 5:30 PM de la tarde el ciudadano Juan Carlos Villegas Martínez fue aprehendido por por la adyacencias del cajero electrónico de la entidad Banesco ubicado en la calle Lara luego de haber hecho uso de las tarjeta de debito Nº 6273981617130560 perteneciente a la ciudadana Adolescente VANESSA CAROLINA MEDINA la cual le fue despojada la misma por medio de astucia utilizada por el imputado y logrando extraer la suma de 60.000 mil Bolívares con la tarjeta ya identificada considerando el Tribunal que la aprehensión del ciudadano se produjo en forma Flagrante al subsumirse la misma en uno de los supuestos del articulo 248 del COPP es decir en el lugar donde se cometió el delito incautándole la tarjeta de debito como la suma de dinero y este Tribunal previa solicitud del Ministerio público y a la cual se adhiere la defensa acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 ejusdem SEGUNDO: Considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita y ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4ª observa el Tribunal delas actas procedímentales que constan en las causa emergen elemento de convicción para estimar que el imputado es participe o autor del delito elementos que vienen dados por el hecho de haber sido detenido dentro de las adyacencia s del cajero automático Banesco y le fue encontrado en su poder la tarjeta de debito perteneciente a la ciudadana Vanesa Carolina así como la suma de 60.000.mil bolívares sustraído con la mencionada tarjeta y lo manifestado por la victima en su denuncia rendida por organismo instructor de que encontrándose en el cajero de la agencia Banesco se le acerco un ciudadano que le manifestó que si el cajero le había entregado el dinero solicitado por ella a lo que ella le manifestó que si y le sugirió que introdujera nuevamente la tarjeta para cancelar la operación lo cual hizo el sujeto que se encontraba a acompañándola en ese momento procediendo a retirar la referida tarjeta del cajero entregándosela a ella posteriormente cuando sale ella del cajero y sale un funcionario y le manifestó que se quedara tranquila y que le hiciera entrega y le solicito al sujeto que le entregara la tarjeta correspondiendo la misma ala ciudadana Vanesa Carolina Medina y al solicitar el respectivo saldo se percato de la sustracción de la cantidad de sesenta mil bolívares que e encontraban en poder del imputado habiéndose pronunciado ya el Tribunal del hecho punible como de la responsabilidad que tiene el imputado en el hecho investigado pasa a pronunciarse sobre el tercer elemento peligro de fuga y de obstaculización haciendo las siguientes consideraciones considera el tribunal que tanto por el aportado al tribunal por el imputado como por la defensa se desvirtúa el peligro de fuga por que el imputado tiene domicilio de fácil localización ubicado en la calle Bolívar con calle Monagas frente a la tienda el Tijerazo y la pena que podría llegarse ha imponer no excede en su limite máximo de 6 años no registra antecedentes penales ni policiales igualmente por tratarse de un delito que atenta en contra del patrimonio de la victima habiendo ofrecido en esta audiencia el resarcimiento del daño causado observa igualmente el Tribunal en relación al peligro de obstaculización por parte del imputado que el imputado no ha sumido ninguna conducta que haga presumir que va destruir modificar destruir ocultar o falsificar elementos de convicción por lo tanto habiendo solicitado la defensa medida cautelar sustitutiva de libertad y haber aportado en la Audiencia recaudos necesarios suficientes como son Constancia de trabajo a si como certificados de ingresos de los ciudadanos MARIO MENDOZA CEBALLO Y ANNY MACARENA PINTO este Tribunal otorga al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal tercero del articulo 256 del COOP presentación mensual por ante el tribunal en concordancia con el articulo 258 ejusdem para lo cual ordena el levantamiento de la respectiva acta Constitutiva de la Fianza por tener conocimiento el Tribunal que los Fiadores se encuentra en el Tribunal . Librese la Boleta de inmediata Libertad Emítase la respectiva Resolución Judicial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo terminó siendo las 12:45.pm. se leyó y conformes firman.-

JUEZ DE CONTROL No. 12

Dra. MIREYA LEON LINARES


EL DEFENSOR PRIVADO

DR. LEONARDO PEREIRA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

DR. HOFFMANN MUSSO FORTUL



IMPUTADO

VILLEGAS MARTINEZ JEAN CARLOS
ALGUACIL




SECRETARIA DE SALA

ABG. ONEIDA ALVARADO