REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KY01-D-2001-000004

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA

El día 15 de julio de julio de 2003, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, fue condenado el adolescente Identidad Omitida, a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) años, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado, previstos en los artículos 408 ordinal 1° y 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR GIMENEZ FLORES y ROGER FILADELFIO CORDERO RODRIGUEZ.

Ahora bien el día 03 de julio de 2003 se le revisó la medida de Privación de Libertad y se le sustituyó por las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de conducta, ordenándose la libertad del adolescente.

Esas medidas fueron incumplidas por el sancionado, por lo que el día 12 de julio de 2004, después de haber sido detenido por la comisión de otro delito llevado por la jurisdicción ordinaria, se le impuso la medida de Privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal "c" de la LOPNA, por el lapso de Tres (03) meses, el cual vencía el día 12 de octubre de 2004, a cumplirlo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; por ser mayor de 18 años.

Es de observar que el sancionado el día 23 de septiembre fue trasladado al Internado Judicial de Yaracuy, habiendo recibido la comunicación de notificación este Tribunal el día 04 de octubre de 2004; y la Defensora Pública MARIA ALEJANDRA MANCEBO, que asiste a identidad omitida, solicitó en fecha 30-09-2004 la cesación de la medida por ante este Tribunal.

Como puede advertirse de conformidad con el artículo 614 de la LOPNA, al ser enviado el condenado a una entidad del Estado Yaracuy, la competencia para el control de la ejecución de la sanción se deriva al Tribunal de Ejecución de ese Estado, sin embargo en vista del breve lapso que falta para la cesación de la medida (08 días), el cual se excedería con el trámite administrativo de envío de las actuaciones, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela en cumplimiento de la tutela efectiva de los derechos de que se le cese la causa al cumplimiento del lapso de condena de identidad omitida, este Tribunal continuó en conocimiento de la causa para su cesación de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.

DECISION

De allí que habiéndose cumplido el día 12 de octubre de 2004, el lapso Privación de Libertad impuesto a Identidad omitida, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta la cesación definitiva de la medida en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento, por los delitos de Homicidio calificado y Robo Agravado en perjuicio de OSCAR GIMENEZ FLORES y ROGER FILADELFIO CORDERO RODRIGUEZ, respectivamente.
Ofíciese al Director de Internado Judicial de Yaracuy y a la jurisdicción ordinaria. Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

La Juez de ejecución,

Abg. AURA OTTAMENDI.
El Secretario de Sala,

Abg. CAMILO ALCALA