REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KV01-S-2002-000130

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera oportuno dictar el Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inicio el presente asunto en virtud de que en fecha 26 de Julio de 2002, la Abg. ROSARIO HERRERA PRADO en su condición de Fiscal XVIII del Ministerio Público presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarlo responsable en la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal. En virtud de que en fecha 14 de Abril de 2002, comparecieron por ante el Destacamento Policial N° 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara los funcionarios C/2° WILLIAN MEDINA, DTGD WILLIAN CASTELLANO, adscritos a ese Destacamento Policial, señalando que siendo aproximadamente a las 04:10 pm encontrándose en labores de patrullaje en la unidad PL-723 por el Sector el Comercio y específicamente en la calle Providencia con Comercio, se percataron de una riña colectiva procediendo a separarla encontrándose dos ciudadanos heridos por lo que fueron trasladados al Hospital de esa localidad, Dr. José María Pineda quedando identificados como ANIBAL JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, mayor de edad, Titular de la Cèdula de Identidad Nª V- 10.124.450 quien le diagnosticaron tres (03) herIdas en la región facial derecha de aproximadamente 0,5cm cada una, por lo que ameritó ser referido al H.C.A.M.P, y el adolescente LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ GARCÍA, de 15 años de edad, venezolano, soltero, obrero, natural de Sanare y residenciado en el Caserío Monte Carmelo, de esta ciudad, Titular de la Cêdula de Identidad Nª V-17.101.169 quien presentó herida en el labio inferior, suturada según anexo de constancia médica., donde de inmediato le fue leìdos sus derechos de conformidad con el Artìculo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

SEGUNDO: En fecha 16 de Abril del 2002, se celebro Audiencia de presentación con la presencia de la Fiscal XVIII del Ministerio Público (auxiliar) Abg. GREISY SÁNCHEZ DE CANELO, la Defensora Pública del adolescente Abg. ZONIA ALMARZA, el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, nacido el 27 de Abril de l986, hoy adulto de 15 años de edad, venezolano, soltero, obrero, natural de Sanare y residenciado en el Caserío Monte Carmelo, de esta ciudad, Titular de la Cêdula de Identidad Nª V-17.101.169, hijo de Nelsa García y Jorge Jiménez. El Tribunal acordó la libertad inmediata del adolescente, se le impuso el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal “b”, “e” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en someterse al cuidado de su respectiva madre, “e” prohibición de concurrir a determinados sitios de venta de licor y la prohibición de comunicarse con el ciudadano García González Aníbal en su condición de victima, así mismo se acordó la continuación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: En fecha 21 de Enero de 2003, la Abg. ALBA CASANOVA SALINA en su condición de Fiscal XVIII del Ministerio Público, presenta preacuerdo efectuado con el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y la eventual Acusación, solicitando se fije Audiencia de Conciliación a los fines de su homologación de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal dicta un auto ordenàndose celebrar la audiencia para el día 04 de marzo del 2003, fecha en la cual se difieriò por ser ida no laborable Carnaval y se fija para el día 07 de abril del 2003, debièndose igualmente suspender por la no comparecencias de la víctima y del imputado y se fija para el 20 de mayo del 2003.

CUARTO: En fecha 20 de Mayo del 2003, se celebro Audiencia Especial de Conciliación con la presencia de la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. ALBA CASANOVA SALINA, la Abg ZONIA ALMARZA, en su condición de defensora público el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. El Tribunal procede a imponer las obligaciones las cuales son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado con advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio durante el lapso de suspensión del proceso a prueba. 2.- Obligación de sometieres al cuidado y vigilancia de una persona determinada. 3.- Prohibición de salir después de las 10:00 p.m. de su residencia al menos que este acompañado de su representante. 4.- Finalizar la escolaridad básica o que inicie un curso de capacitación. 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Sipcotròpicas. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano GARCIA GONAZALEZ ANIBAL JOSE. Seguidamente el adolescente y la defensa Pùblica manifestaron su consentimiento y se procede a HOMOLOGAR la Conciliaciòn .de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 628, parágrafo segundo; de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente suspendiéndose el proceso a prueba, por el lapso de un (07) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 566 ejusdem y una vez cumplida las obligaciones por el adolescente, se dictará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa sin necesidad de fijar Audiencia Especial..

QUINTO: En fecha 05 de Febrero del 2004, el tribunal dicta un auto y ordena celebrar audiencia especial de verificamiento de cumplimiento para el día 12 de Mayo del 2003., la cual se difiere por la no comparecencia del adolescente y se fija nuevamente para el 14 de Junio del 2004, igualmente es diferida y fijada para 20 de Septiembre del 2004, en dicha fecha es declarado en Rebeldía el adolescente por no haber comparecido y se ordeno su ubicación de conformidad con el Articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 23 de Septiembre del 2004, fue ubicado el adolescente y trasladado a la sede del Tribunal y se dio inicio a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones de la Conciliación, con la presencia de la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. ALBA CASANOVA SALINA, la Abg ZONIA ALMARZA, en su condición de defensora público el joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, donde este manifiesta haber cumplido con las obligaciones impuestas, que la de la escolaridad básica no se incorporo a la misma por que esta trabajando en la Agricultura, seguidamente la Fiscal solicita se consigne la constancia de trabajo. El tribunal acordó conceder un plazo de cinco (05) días hábiles para que el adolescente consigne la respectiva constancia de trabajo y la Defensa Pùblica manifestó estar de acuerdo .

SEXTO: En fecha 29 de Septiembre de 2004, la Abg. Zonia Almarza en su condición de defensora público del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, consignó constancia de trabajo emanada por el ciudadano Asdrúbal Pérez, C.I N° 11.585.037, agricultor, arrendatario de tierras en la entrada de Monte Carmelo sector Barrio Abajo, donde se hace constar que el adolescente imputado presta servicios en calidad de ayudante de agricultura, en la cual se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA cumplió con la obligación impuesta.

SEPTIMO: El tribunal observa que verificadas como han sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente, asumiendo una función constructiva a la sociedad, concientizandose en consecuencia respecto al delito cometido, considera oportuno decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA de 18 años de edad, venezolano, soltero, obrero, natural de Sanare y residenciado en el Caserío Monte Carmelo, de esta ciudad, C.I. N° 17.101.169, hijo de Nelsa García y Jorge Jiménez; por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 417en concordancia con el artículo 426 del Código Penal; de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En perjuicio del ciudadano GARCÌA GONZALEZ ANIBAL JOSE. Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2, en la ciudad de Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro. (08-10-04).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS MARTÍNEZ.