Barquisimeto, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000146

Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional efectuado por la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, en fecha 27 de Septiembre de 2004, a favor del adolescente (Identidad Omitida), en atención a que no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, que determine la existencia de un delito principal, en razón de que la imputación fiscal trata de un delito accesorio que implica la perpetración del delito en el caso concreto de Hurto o Robo de Vehículo Automotor a lo sumo del delito de apropiación indebida, solicitud efectuada de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 19 de Agosto del 2003, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, cumpliendo funciones de Guardia recibió Procedimiento procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación de Lara, realizado por funcionarios adscritos a ese Cuerpo Judicial, los cuales se trasladaron hacia la Urbanización Eligio Macias Mújica, sector 1 de esta ciudad, una vez en la referida dirección y luego de varias indagaciones con moradores del sector, uno de ellos que no quiso identificarse por temor a represalias futuras, indicó que en la vereda 13 de la referida Urbanización, casa sin número se encuentra un vehículo nuevo que esta siendo desvalijando por varias personas, por lo que con la urgencia del caso procedieron a trasladarse al sitio pudiéndose constatar la veracidad del la información, por lo que penetraron al lugar y fueron sometidos algunas personas y alrededor de cuatro sujetos armados logran evadir la comisión, se produce una breve persecución y al darles la voz de alto se produce un intercambio de disparos en una vereda; quedando identificado entre las personas que se encontraban en el interior del inmueble el adolescente (Identidad Omitida), Venezolano, cédula de identidad N° 18.996.376, de 15 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Eligio Macias Mújica, vereda 28, numero 13 de esta ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: En fecha 27 de Septiembre de 2004, la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, solicita se dicté el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente (Identidad Omitida), en atención a que no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, que determine la existencia de un delito principal, en razón de que la imputación fiscal trata de un delito accesorio que implica la perpetración del delito en el caso concreto de Hurto o Robo de Vehículo Automotor a lo sumo del delito de apropiación indebida, solicitud efectuada de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (Identidad Omitida)

TERCERO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que visto los alegatos expresados por la fiscal 18 del Ministerio Público y en virtud de que la titularidad de la acción recae en la vindicta pública tal y como lo señala el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 1, considera oportuno acordar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (Identidad Omitida) y así se establece.

DECISIÓN


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa, a favor del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto al primer (01) día del mes de Octubre del dos mil cuatro. (01-10-04).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,


Abg. Liset Gudiño.