REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002099

Vista la solicitud de Régimen Abierto, solicitada por el penado HENRY ARMANDO SILVA GUEDEZ, Cédula de Identidad N° 17.505.153, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I.) El ciudadano supra referido penado HENRY ARMANDO SILVA GUEDEZ, Cédula de Identidad N° 17.505.153, fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, teniendo cumplido el penado el tiempo exigido por la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio solicitado.

II.) El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario cuando señala:

“… La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental durante el período de cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”

Y por último los artículos 64 ejusdem y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan las fórmulas de cumplimiento de las penas tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

III.- El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de alguna de las fórmulas de cumplimiento de pena que la misma señala.

Observando quién decide que el mencionado penado cumplen con los requisitos exigidos en la norma en comentario y en las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Aunado al Informe Técnico, que cursa en el presente asunto correspondiente al penado HENRY ARMANDO SILVA GUEDEZ, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde emiten OPINION FAVORABLE, concluyendo: Posee límites y normas funcionales, refleja capacidad para el desarrollo de los recursos personales en la solución de problemas e interrelación necesaria.-

Este Tribunal le impone las siguientes condiciones:

• Ubicarse laboralmente;
• Cumplir con las obligaciones familiares;
• No consumir bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde se expendan;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal N° 1 en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, al ciudadano HENRY ARMANDO SILVA GUEDEZ, Cédula de Identidad N° 17.505.153, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1°, 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. "Nilda Lucrecia Hernández H." del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al penado. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 4

Abg. Ramón Aguilar
La Secretaria

RA/León.R-J