REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001898

Vista la solicitud formulada por el penado ALVARADO ALVARADO SIXTO FELIPE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.426.730, mediante el cual solicita se le conceda el beneficio de Destacamento de Trabajo, quien cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Uribana, este Tribunal de Ejecución a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, No obstante se observa que los delitos cometidos por el sentenciado, se realizaron en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera procedente la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25-07-98 este Tribunal de Ejecución había revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al referido penado, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 501 Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el pendo no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio. 2. Que no haya cometido algún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense. 4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que el hubiere sido otorgad con anterioridad y 5. Que haya observado buena conducta.”
Si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido la cuarta parte de la pena, no es menos cierto que el penado no llena los requisitos exigidos por la Ley, los cuales deben que ser concurrentes, y por tanto NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ALVARADO ALVARADO SIXTO FELIPE, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado por el penado ALVARADO ALVARADO SIXTO FELIPE, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 553 ejúsdem, en relación con los artículos 272 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión. Remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de esta ciudad, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al penado y a su defensor.

El Juez de Ejecución N° 4

El Secretario
Abg. Ramón Aguilar.

RA/León.R.J