REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001290

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 04/08/2004, por el Tribunal Mixto de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por Admisión de Hechos a la ciudadana BLANCA AURORA SANCHEZ DE PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 1.585.792, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1.951, de oficio del hogar, casada, hijo de Oscar Elias Sánchez Acevedo(D) y Consuelo González de Sánchez (D), residenciada en la Carrera 13 con Calle 08, Barrio Simón Bolivar, casa S/N, San Antonio, Estado Táchira, quien fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

La penada BLANCA AURORA SANCHEZ DE PEÑALOZA, fue detenida en fecha 02/05/2002, permaneciendo detenido por lo que lleva hasta el día de hoy inclusive DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DIAS; faltándole por cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTISEIES (26) DIAS, pena que extingue el DOS DE MAYO DEL DOS MIL DOCE (02/05/2012).-

Particípese a la penada que sólo podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, a partir del 02/05/2007, Libertad Condicional a partir del día 02/01/2009 y Confinamiento a partir del día 02/11/2009.

Así mismo se le participa al penado de autos que no podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado mediante la aplicación de Admisión de Hechos, y la pena impuesta excede de tres años. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Abg. Eglis Campos, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Ordénese el traslado de la referida penada para el día 13-10-04 a las 10:00 am.-
La Jueza de Ejecución N° 2,

El Secretario

Abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela







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