REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-000726
ASUNTO : KP01-P-2003-001011

Este Tribunal procede a fundamentar la decisión dictada en fecha 28-10-2004, en virtud de la solicitud del Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA formulada por el penado ANDRYS NYSKENSY APOSTOL MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.867.924, a los fines de decidir previamente observa:
El supra penado ANDRYS NYSKENSY APOSTOL MELENDEZ, fue condenado por el Tribunal de Control N° 1, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMAS A ADOLESCENTES tipificado en el artículo 261 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en fecha 28 de octubre de 2004, se realizó Audiencia Oral, donde el penado solicito a este Tribunal el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena.

En este estado el Tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II.) El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario cuando señala:

“… La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental durante el período de cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”

Observando quién decide que consta Informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se emite OPINION FAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado y que la Constitución Nacional en su artículo 272 consagra un Sistema Progresivo que asegure la rehabilitación del Interno y el respecto de sus derechos humanos. Prefiriendo en todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, las cuales se aplicarán con preferencia, a las medidas de naturaleza reclusoria. Pronunciándose en igual sentido la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2º al señalar que: "La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena“.

En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem:

1.- NO SALIR DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA
2- NO CAMBIAR LA DIRECCION QUE CONSTA EN AUTOS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL.
3.- SOMETERSE AL TRATAMIENTO PSICOLOGICO A OBJETO DE QUE TOME LAS TERAPIAS CORRESPONDIENTES QUE LE INDIQUE EL MEDICO.
CONSIGNAR CONSTANCIAS DE TRABAJO VIGENTE
NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES NI PSICOTROPICAS, NI ETILICAS.
NO PORTAR ARMAS DE FUEGO
PRESENTARSE ANTE EL DELEGADO DE PRUEBA QUE LE SEA ASIGNADO.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado ANDRYS NYSKENSY APOSTOL MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.867.924, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de NUEVE MESES Y DIEZ DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese.

JUEZ DE EJECUCION NR01

ABG. ANTONIO MARTINEZ BARRIOS

EL SECRETARIO