REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-1999-002602

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral realizada en fecha 05.10.04 donde se REVOCÓ el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.242.935, y a tal efecto se observa:
En fecha 21.01.04, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, le concedió el beneficio de Libertad Condicional al penado JOSÉ DE LA CRUZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.242.935, de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05.10.04 se llevó a efecto audiencia oral, donde hicieron acto de presencia el ciudadano penado JOSÉ DE LA CRUZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.242.935, su defensor Abg. Carlos Andrés Pérez, y se dejó constancia de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público.
En la audiencia el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ RONDÓN, manifestó que solicita la redención judicial por el trabajo que ha venido efectuando en el Centreo Penitenciario del Región Centro Occidental Uribana y manifiesta que es inocente del nuevo delito. El defensor público Abg. Carlos Andrés Pérez, manifestó, entre otras, que se oponía a la revocatoria del beneficio de Libertad Condicional, superponiendo los principios y garantías constitucionales, como lo es el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la norma procesal penal, asimismo invocó el régimen de progresividad establecido en el artículo 272 de la Carta Magna.
Observa este Tribunal que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, Reformado parcialmente en fecha 14.11.01, establece: “ Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima del nuevo delito cometido”.
Ahora bien, el Tribunal una vez oídas las exposiciones de lasa partes acuerda que el penado sea incluido para la próxima Junta de Redención Laboral y Educativa, para que se valore el tiempo de trabajo y estudio. Y en segundo lugar le revoca de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal el beneficio de libertad Condicional, que el fuera otorgado en su oportunidad, por cuanto el mismo incumplió con el beneficio otorgado, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador considera procedente Revocar el Beneficio de Libertad Condicional, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, que le fuera concedido, al penado JOSÉ DE LA CRUZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.242.935, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.
Regístrese la presente decisión. Remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa.

El Juez de Ejecución N° 1


Abg. Antonio Martínez Barrios.
La Secretaria