REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001755

Vista la solicitud formulada por el penado Charles René Sira, titular de la Cédula de Identidad N° 13.180.417, mediante el cual solicita se le conceda el beneficio de Destacamento de Trabajo, quien cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Uribana, este Tribunal de Ejecución a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El penado fue condenado en fecha 29.04.03, por el Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Agravante y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 418 del Código Penal.
Ahora bien, consta en autos, a los folios 166 al 168 del presente asunto, INFORME TÉCNICO, elaborado por el equipo designado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten una opinión DESFAVORABLE la concesión al beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado por el penado, ya que concluyen:

- No cuente con los elementos familiares, personales ni sociales mínimos para el proceso de adaptación a un Régimen de Prueba.
- Presenta tendencias la oposición, desorganización y dificultades para controlar sus impulsos.
Si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido la cuarta parte de la pena, no es menos cierto que el Equipo Técnico determinó un pronostico desfavorable sobre el comportamiento del penado y se requiere, además de haber observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, donde se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al proveer los beneficios contenidos en las leyes que rigen la materia, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y que se refiere al máximo de lo exigido en el comportamiento ulterior del solicitante no se trata pues, de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio solicitado para así materializar la intención del Legislador respecto a la inserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apunto, a través de la evaluación Psico-Social, practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnóstico de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia; efectuado el mismo concluyeron con una opinión DESFAVORABLE, basándose en elementos determinantes y adversos para el otorgamiento del beneficio solicitado, ya que concluyen que el mencionado no posee herramientas necesarias para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo y que este Tribunal comparte y por tanto NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado Charles René Sira, así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado por el penado Charles René Sira, titular de la Cédula de Identidad N° 13.180.417, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que corresponde al 495 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado en concordancia con el artículo 553 ejusdem y en relación con los artículos 272 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión. Remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de esta ciudad, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al penado y a su defensor.


El Juez de Ejecución N°1

El Secretario

Abg. Antonio Martinez Barrios