REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2004
Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000962

Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Secretaria: Abg. Leila Ibarra.
Fiscal Tercero del Ministerio Publico: Abg. José Castillo
Defensora Pública N° 8: Abg. María Eugenia Chávez.
Acusado: Jorge Luis Blanco Velardes.
Víctima: El Estado.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego de Ilegal Fabricación.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 06 de los corrientes, a las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Castillo, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el imputado Jorge Luis Blanco Velardes, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Ilegal Fabricación, tipificado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 ordinal 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado Jorge Luis Blanco Velardes, fueron los siguientes: “el día cinco de Septiembre de 2004, los funcionarios policiales Sargento Segundo Carlos Reyes y Distinguido Jean Carlos Delgado, adscritos a la Comisaría N° 13 de la Fuerza armada Policial del Estado Lara, se encontraban de recorrido a bordo de la unidad PL-685, por el Barrio José Félix Rivas de ésta ciudad, cuando estando por la calle Ayacucho, visualizaron a varios ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, salieron en carrera por un callejón, por lo que los mencionados funcionarios policiales iniciaron la persecución de los mismos, logrando darle captura al acusado Jorge Luis Blanco Velarde, plenamente identificado por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión personal, encontrándole en su poder a la altura de la parte derecha de su cintura, adherido a su cuerpo, un (01) arma de fuego de fabricación clandestina, tipo escopeta corta, sin marca, compuesto por una pieza elaborada en metal de forma cilíndrica hueca con una longitud de 356 milímetros y con un diámetro de interno de 15 milímetros, la cual funge de cañón con recamara incorporada y en su interior un (01) cartucho para arma de fuego del calibre.28, marca Super X, conformado por concha, proyectiles múltiples, taco y cápsula de fulminante de fuego central”.
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. María Eugenia Chávez, manifestó que su defendido, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° ejusdem.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Se le concedió la palabra al acusado Jorge Luis Blanco Velardes, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 27, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un juicio oral y público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el juicio oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Jorge Luis Blanco Velarde, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Ilegal Fabricación, tipificado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 ordinal 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, así como la culpabilidad del acusado con:
La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado José Luis Blanco Velarde.
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Ilegal Fabricación, tipificado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 ordinal 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, el cual es sancionado con una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo la pena media la de 4 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pena de 4 años de prisión que se rebaja al limite inferior, es decir, 3 años por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir la buena conducta predelictual. A esta pena de 3 años se le rebajó la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando para ello quien sentenció los principios de proporcionalidad y discrecionalidad a que se refieren el artículo en comentario, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego de Ilegal Fabricación la de 1 año y 6 meses de prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano Jorge Luis Blanco Velardes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.504.570, de estado civil soltero, de 21 años de edad, obrero, hijo de José Teodoro blanco y Virginia Velardes, domiciliado en el Barrio José Feliz Rivas cuatro cuadras del abasto la Fe en Dios y frente a donde venden Servigas, familia Blanco calle el milagro con callejón 3 Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Ilegal Fabricación, tipificado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 ordinal 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.-
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 03 de Abril de 2006, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 06 de Octubre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 06 de Octubre de 2004. Ordenándose su publicación y registro.


El Juez de Juicio N° 6


Abg. Wilmer Muñoz



La Secretaria
WJMB/